JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

VALENZUELA/COMPAÑÍA MINERA MANTOS DE ORO

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. N° 22-4-0417821-4, R.I.T. N° T-65-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, la señora abogada, doña Carolina Hermans Bohm, en representación de la demandada, Compañía Minera Mantos de Oro, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el día siete de septiembre del año dos mil veintidós, por el Juez Titular don José Marcelo Álvarez Rivera, quien acogió la demanda intentada por don Rodrigo Antonio Valenzuela Moyano, por denuncia por vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral, con ocasión del despido, y en subsidio demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, determinando, en lo resolutivo, lo siguiente: “I.- Que SE ACOGE la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por don Rodrigo Antonio Valenzuela Moyano, en contra de Compañía Minera Mantos de Oro y se declara: a) Que la denunciada ha vulnerado las garantías y derechos fundamentales contenidas en los números 1 y 16 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 del Código del Trabajo, con ocasión del término de relación laboral del demandante, en razón de haberlo discriminado por su condición de salud, atentando contra su integridad física y psíquica. b) Que la denunciada deberá pagar las siguientes sumas al trabajador: b.1) Aumento del 30% sobre la indemnización por años de servicios, conforme al artículo 168 por b.2) 6 meses de remuneración mensual del denunciante por $12.926.766, (doce millones novecientos veinte seis mil setecientos sesenta y seis pesos).- $1.292.677, (un millón doscientos noventa y dos mil seiscientos setenta y siete pesos).- b.3) Una indemnización por daño moral por la suma de $10.000.000, (diez millones de pesos).- II.- Que las sumas señaladas precedentemente, deberán pagarse con todos los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que por haber resultado completamente vencida la denunciada, se l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente, en representación de la demandada, invoca en forma principal la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que a estricta literalidad señala: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales (…)”, en donde en lo específico, se reprocha la inobservancia de la cláusula del debido proceso, según desarrolla en lo sucesivo. En este sentido, la impugnante sostiene que el Artículo 19° de la Constitución Política asegura a todas las personas La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (numeral 3°). Y agrega que: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado". Se consagra de esta manera la garantía del debido proceso como manifestación de la igualdad ante la ley, debido proceso infringido al dictarse la sentencia definitiva de autos en la oportunidad (previo a recibir la causa a prueba) y en la forma que se hizo (de oficio y sin fundamentar los motivos que tuvo para resolver como lo hizo). En efecto, si bien la demandada de autos no contestó la demanda ni compareció a la Audiencia Probatoria, tenía derecho, como parte de su derecho a la debida defensa, a comparecer en la Audiencia de Juicio y formular observaciones a la prueba rendida, observar e impugnar documentos, contra interrogar testigos, etc., derecho del que fue privada al dictarse la sentencia definitiva sin que previamente se hubiere recibido la causa a prueba y se hubiere recibido eventualmente aquella ofrecida en la oportunidad pertinente. Prueba que por lo demás era necesario que se rindiera también en interés del actor a fin de que pudiera aportar los antecedentes que debían dar cuenta de los indicios de vulneración de derechos fundamentales que denuncia, así como la existencia y entidad del daño moral que demanda, según se dirá más adelante. Añade, quien recurre, que la disposición del artículo 493 del Código del Trabajo, dispone que "cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Se ha resuelto que se consagra aquí una reducción de la carga probatoria en base al principio de tutela judicial efectiva, dada la lógica de la protección de la parte más débil de la relación laboral, técnica que no implica una inversión del onus probandi, puesto que no significa que sea suficiente la mera alegación de una lesión de derecho fundamental, pues el trabajador debe acreditar los hechos que generan la sospecha fundada (el destacado es nuestro), razonable, en orden a la existencia de la lesión que alega (Corte de Apelaciones de Coyhaique,

Fallo

se declara: a) Que la denunciada ha vulnerado las garantías y derechos fundamentales contenidas en los números 1 y 16 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 del Código del Trabajo, con ocasión del término de relación laboral del demandante, en razón de haberlo discriminado por su condición de salud, atentando contra su integridad física y psíquica. b) Que la denunciada deberá pagar las siguientes sumas al trabajador: b.1) Aumento del 30% sobre la indemnización por años de servicios, conforme al artículo 168 por b.2) 6 meses de remuneración mensual del denunciante por $12.926.766, (doce millones novecientos veinte seis mil setecientos sesenta y seis pesos).- $1.292.677, (un millón doscientos noventa y dos mil seiscientos setenta y siete pesos).- b.3) Una indemnización por daño moral por la suma de $10.000.000, (diez millones de pesos).- II.- Que las sumas señaladas precedentemente, deberán pagarse con todos los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que por haber resultado completamente vencida la denunciada, se le impone al pago de las costas personales en la presente causa, las que se regulan en la suma de $1.000.000, un millón de pesos). IV.- Que ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dichas circunstancias y pasen los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral y Previsional de este Juzgado. V.- Una vez firme es

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C.A. de Copiapó. Copiapó, siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa R.U.C. N° 22-4-0417821-4, R.I.T. N° T-65-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, la señora abogada, doña Carolina Hermans Bohm, en representación de la demandada, Compañía Minera Mantos de Oro, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el día siete de septiembre del año do

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