TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO C/ LUIS ALEJANDRO RIVERA ORTIZ

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos debe ser de tal entidad que sin ella el resultado del juicio podría ser diverso y qué sentido tendría la modificación legal introducida, siendo negativa la respuesta, ya que habiéndose modificado los términos de la redacción, no queda sino concluir que, en ningún caso para desechar hoy la atenuante el fundamento puede radicar en una especie de supresión mental hipotética, en el sentido de concluir que sin la colaboración el resultado habría sido otro diverso de la condena. En segundo lugar estima que existe infracción al artículo 69 del Código Penal en aquella parte que realiza la determinación de la pena de su representado por el delito de tráfico, ya que se incluye en una doble valoración del hecho, por cuanto el delito por el que se condena es el contemplado en el artículo 3° de la Ley N° 20.000 y conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, el Tribunal se encuentra facultado para recorrer toda la extensión de la pena y luego aplica el artículo 69, decidiendo imponer el quantum más alto dentro del presidio mayor en su grado mínimo,

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que doña María Belén Acuña Quiñones, Defensora Particular, en representación de Luis Alejandro Rivera Ortiz, interpuso recurso de nulidad por haber incurrido la sentencia en la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que lo hace consistir en dos aspectos. El primer aspecto impugnado mediante la presente causal, es el hecho de haberse rechazado la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal respecto de su representado, basándose para ello en lo siguiente: a) Que la declaración del imputado no permite concluir que sin ella el resultado del juicio podría haber sido diverso; b) Que desde el inicio de la investigación ya existían abundantes elementos que podían configurarse como prueba de cargo válida; c) La defensa no logró acreditar que la colaboración ha sido sustantiva para aliviar la persecución penal. Dicha atenuante se trata de una contribución con relevancia probatoria, pero ello no puede interpretarse restrictivamente en el sentido que el imputado tendría4 que proporcionar uno o más medios de prueba que lleguen a sustentar, siquiera parcialmente, la decisión condenatoria. Sólo es necesario que suministre antecedentes que hayan de conducir a la obtención de elementos probatorios en los cuales pueda sustentarse la sentencia, no siendo determinante tampoco que la contribución del imputado haya resultado ser ex post eficaz para la sustentación probatoria de la decisión judicial, sino más bien el compromiso para con el accionar de la justicia así manifestado, pudiendo llevarse a cabo en la etapa de investigación o en el proceso. El tribunal desestima la atenuante en razón que desde el inicio de la causa ya existían antecedentes para construir prueba para una condena, pero el legislador no ha limitado desde el punto de vista temporal el momento en que puede colaborarse sustancialmente, habiendo su representado prestado declaración en la etapa de investigación, reconociendo la posesión y guarda de la droga y la venta al agente revelador. Con el razonamiento del tribunal, jamás podría haber colaboración sustancial si una persona es detenida en flagrancia. También el tribunal yerra al rechazar la atenuante haciendo sinónima la colaboración sustancial como una condición absoluta para fundar una condena, habiendo señalado la Excma. Corte Suprema que puede haber colaboración sustancia incluso sin que los antecedentes aportados lleven a resultados concretos, mientras no sean intrascendentes, es decir, el concepto de sustancialidad no es sinónimo de imprescindible. Esta atenuante fue modificada con el inicio de la reforma procesal penal, ya que antes exigía “si del proceso no resulta en contra del procesado otro antecedente que su espontanea confesión”, lo que no era compatible con el derecho a guardar sil

Fallo

fallo la Defensora Penal Particular, doña María Belén Acuña Quiñones interpuso recurso de nulidad, en representación del mencionado sentenciado, fundado en que la sentencia incurrió en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en dos aspectos, en primer lugar en razón que el tribunal oral en lo penal, rechazó la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal y en segundo lugar, al momento de determinar el quantum de la pena conforme al artículo 69 del mismo cuerpo. Por lo anterior solicita que este Tribunal acoja el recurso, dictando una sentencia de reemplazo. Habiéndose declarado admisible el recurso, se procedió a conocerlo en la audiencia de 24 de Octubre último, donde se escucharon los argumentos tanto de la Defensora Penal, como de la Fiscalía, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10:00 horas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que doña María Belén Acuña Quiñones, Defensora Particular, en representación de Luis Alejandro Rivera Ortiz, interpuso recurso de nulidad por haber incurrido la sentencia en la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que lo hace consistir en dos aspectos. El primer aspecto impugnado mediante la presente causal, es el hecho de haberse rechazado la concurrencia

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Chillán, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. V I S T O: En este proceso R.U.C. 2100506346-6 R.I.T. 0-252-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de 23 de Septiembre último se condenó a Luis Alejandro Rivera Ortiz a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo y las accesorias correspondientes, multa de 40 UTM, como autor del delito de tráfico ilíci

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