SIN INFORMACION

INMOBILIARIA YUSSEF Y ZIHAD SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que comparece don Felipe Troncoso Norambuena, Habilitado en Derecho, en favor de INMOBILIARIA YUSSEF Y ZIHAD SpA, representada legalmente por don Rafat Karame Maher, dueña del establecimiento comercial denominado, Supermercado Maher, con domicilio laboralmente en Camino Villarrica Loncoche, Lote 33, Ñancul, Comuna de Villarrica,, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, representada legalmente por su Alcalde, Señor Pablo Astete Mermoud, Médico, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en apremiar verbalmente la clausura y el lanzamiento o desalojo, sin suficiente motivación, del Supermercado Maher, lo que vulneraría las garantías de los numerales 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Señala que su representada explota el Supermercado Maher, que es de propiedad de la sociedad INMOBILIARIA YUSSEF Y ZIHAD SpA, representada legalmente por don Rafat Karame Maher, y con fecha 30 de mayo de 2022, solicitó audiencia telefónica con el departamento jurídico de la recurrida, solicitando incluso audiencia con el alcalde, la que ha sido siempre negada, con el objeto de que de explicaciones plausibles respecto al congelamiento del avance del procedimiento administrativo de obtención de recepción definitiva de las obras emplazadas en parcela 3, Ñancul, donde funciona su supermercado. Refiere que su representado, ha solicitado la gestión y tramitación de la recepción definitiva de la propiedad, ubicada en Ñancul, Parcela 33, acompañando el poder para proseguir con los trámites, el que fue ingresado por don Rafat Karame Maher, en representación de la inmobiliaria Najwa y Amira SpA, propietaria del predio donde se ubican las obras, con fecha 6 de enero de 2021, gestión necesaria de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para que ésta pueda ser habilitada para su ocupación y/o habitación. Del trámite de la recepción definitiva no se ha sabido nada, hasta el día de hoy, y cuando

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso o acción constitucional de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que en el caso sublite, el acto reclamado como arbitrario e ilegal dice relación con que la Municipalidad recurrida dispuso el desalojo del supermercado que regenta la recurrente, lo que a su juicio sería ilegal y arbitrario y estaría ligado a la injustificada falta de tramitación de la solicitud de recepción definitiva gestionada por la actora. Tercero: Que según consta de los antecedentes aportados por la recurrida, dicho acto supuestamente ilegal y arbitrario proviene del Decreto Alcaldicio N° 1.424 de fecha 12 de octubre del 2021, que ordenó el desalojo de todos los ocupantes del inmueble denominado parcela N° 33, donde funciona el supermercado que administra la actora; lo anterior fundado en el incumplimiento del artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya que existe una obra o construcción habitada y destinada a uso sin existir recepción municipal. Cuarto: Que la alegación de extemporaneidad de la recurrida será oída, toda vez que conforme aparece de los antecedentes allegados por dicha parte, la Resolución que se acaba de identificar (y que es la que dispone el desalojo que molesta a la recurrente), es una que indudablemente estaba en conocimiento de la actora desde el año 2021, pues a su respecto dedujo reclamo de ilegalidad en el mes de diciembre de dicho año. Quinto: Que sin perjuicio de que lo anterior ya es motivo suficiente para desechar el recurso, cabe indicar que conforme los hechos expuestos y acreditados, así como de los antecedentes documentales proporcionados por las partes, no ha sido posible constatar acto ilegal o arbitrario alguno que perturbe o amenace ninguna de las garantías invocadas por el recurrente, comprobándose, por el contrario, que el alcalde de la Municipalidad de Villarrica dictó el Decreto Nº1.424 de fecha 12 de octubre de 2021, en uso de las facultades legales consagradas del artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, toda vez que el establecimiento comercial cuyo desalojo se dispuso, estaba funcionando, sin contar con la recepción definitiva de la edificación que para tales efectos se requiere; debiendo tenerse en especial consideración que dicho viso de legalidad del proceder municipal fue refrendado por esta misma Ilma. Corte por sentencia firme dictada en autos rol conte

Fallo

fallo del recurso de protección y demás normas legales pertinentes, se declara, que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Felipe Troncoso Norambuena, habilitado en Derecho, en favor de INMOBILIARIA YUSSEF Y ZIHAD SpA, representada legalmente por don Rafat Karame Maher, en contra de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, representada legalmente por su Alcalde, Señor Pablo Astete Mermoud. Redactó Alexis Salvador Gómez Valdivia, Abogado Integrante. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-18031-2022.(ela)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. Visto: Que comparece don Felipe Troncoso Norambuena, Habilitado en Derecho, en favor de INMOBILIARIA YUSSEF Y ZIHAD SpA, representada legalmente por don Rafat Karame Maher, dueña del establecimiento comercial denominado, Supermercado Maher, con domicilio laboralmente en Camino Villarrica Loncoche, Lote 33, Ñancul, Comuna de Villarri

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