CARRASQUERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen don Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado, en representación de doña Maria Laura Carrasquero Granadillo, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 26.979.053-9, número de pasaporte 075266237, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley. Funda su recurso en que con fecha 04 de junio de 2021, solicitó la permanencia definitiva y que hasta la fecha no ha recibido respuesta del recurrido, cuestión que la mantiene en una situación de total incertidumbre. Arguye que la omisión ilegal y arbitraria de no dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, formulada hace más 8 meses, constituye una infracción a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, al tiempo que atenta contra el principio de igualdad garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. En definitiva, solicita se acoja el recurso y se ordene al recurrido pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva. Informando el recurso, don Guillermo Andrés Soto Ortega, abogado de la Dirección Regional de la Región de Los Ríos del Servicio Nacional de Migraciones, expone que con fecha 04 de junio de 201, se ingresa solicitud de Permanencia Definitiva la que se encuentra en trámite, concretamente en la etapa de análisis Intermedio, esto significa: a) Análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las Policías y Servicio de Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales. b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o apostillados, según corresponda. Manifiesta que los artículos 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975 y 80 y 125 del Reglamento d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, impone a la autoridad el deber de impulsar de oficio el procedimiento administrativo, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, es concordante con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de la misma ley, que determina la necesidad de dar término al procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. A su turno, el principio de economía procedimental, previsto en el artículo 9 del cuerpo de normas ya citado, mandata a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por su parte, el artículo 14 de la ley aludida, define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SEGUNDO: Si bien no se han controvertido los hechos descritos en el libelo pretensor por la entidad recurrida y se ha constatado la dilación en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva -en este caso particular-, no es posible calificar dicha demora de ilegal ni arbitraria, debido a que el ente recurrido ha explicado de manera razonable y justificada en los hechos, que la solicitud ha presentado demora en su respuesta por la creciente cantidad de requerimientos que han sido presentados ante el servicio, mayor demanda que ha enlentecido la labor. TERCERO: En lo concreto, pese a la omisión (tardanza), no aparece que exista una perturbación o amenaza de los derechos constitucionalmente protegidos. Ello se deduce de la lectura de las normas que reglamentan el procedimiento de la solicitud de permanencia del actor en el país, la que, al encontrarse en trámite conlleva que el solicitante pueda desenvolverse en forma libre en Chile y en pleno ejercicio de todos sus derechos como residente del país. Así es, pues el artículo 38 de la Ley 21.325 indica expresamente que todos los extranjeros que ostenten un certificado de residencia en trámite vigente son libres para entrar y salir del país, sin limitaciones, aun cuando el permiso de residencia que posea actualmente haya perdido su vigencia. Queda asentado entonces el hecho de que actualmente la libertad personal del recurrente no se encuentra en lo absoluto amenazada, restringida o conculcada por alguna acción u omisión del recurrente. En consecuencia, al tener el recurrente acceso a un certificado de permanencia definitiva en trámite, su cédula de identidad se encuentra vigente y es también un documento suficiente para acreditar su situación migratoria regular.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por doña Maria Laura Carrasquero Granadillo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Sin perjuicio de lo resuelto, la recurrida, arbitrará las medidas necesarias para poder dar pronta respuesta a la solicitud de permanencia definitiva. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Rol 5661 – 2022 PRO.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen don Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado, en representación de doña Maria Laura Carrasquero Granadillo, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 26.979.053-9, número de pasaporte 075266237, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Directo
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