DÍAZ GODOY, XIMENA SOLEDAD Y OTRAS/RENDIC HERMANOS S.A
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la abogada Patricia Martinez Soto, por la parte demandante, en los autos RIT T-40-2021, “Díaz con Rendic Hermanos S.A.” interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2022 y notificada por medio de correo electrónico en igual fecha, la que rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por su parte, acogiendo la excepción de finiquito alegada por la parte demandada; con el objeto que esta Corte lo acoja, anule la sentencia recurrida y dicte una sentencia de reemplazo, que, aplicando correctamente la ley, de lugar a la demanda. Funda el recurso en las causales establecidas en los artículos 478 letra e) en relación al 459 numeral 4, ambos del Código del Trabajo y, en subsidio, en la causal genérica contenida en el artículo 477 del mencionado Código, esto es haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala, en relación a la primera causal que el Tribunal comete un error, dado que no analizó toda la prueba rendida en concreto, no analizó completo el finiquito, pues este tiene una fecha de escrituración en el encabezado que establece el 23 de febrero, que no es la fecha de suscripción, ya que la fecha de suscripción se verifica cuando se firma el finiquito, el trabajador y el empleador, al final del finiquito aparece claramente la fecha de suscripción el timbre del Ministro de fe y la fecha de suscripción en este caso es en el mes de marzo de 2021. Indica que este error o falta del Tribunal como lo es analizar en forma completa la prueba, específicamente el finiquito en cuestión, ha influido en lo sustancial del fallo, pues el sentenciador, al confundir la fecha de extensión del finiquito con la fecha en que el trabajador y empleador lo suscribieron que fue en marzo, ha concluido que cuando se celebró el “Acuerdo excepcional y de condiciones más beneficiosas” había terminado la relación laboral, si hubiese analizado el finiquito en forma competa se habría dado cuenta que la fecha de suscripción del finiquito es en marzo del 2021 no el 23 de febrero de 2021, por lo cual hubiese concluido que la relación laboral existía cuando se firmó el “acuerdo excepcional”, y habría concluido que cabía dentro de la hipótesis del artículo 5 del Código del Trabajo, que las trabajadoras habían hecho renuncia a sus derechos, no habría dado lugar a la excepción de finiquito. La segunda causal la funda en lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 5 del Código del Trabajo, ya que si se hubiese considerado lo dispuesto en el mencionado artículo se habría rechazado la excepción de finiquito. Alega subsidiariamente que infringió lo dispuesto en el Código Civil artículo 1983 en relación al artículo 10 del mismo Código. Indica que el sentenciador agrega a su fundamento al rechazar la demanda, dando lugar a la “excepción de finiquito” argumentado que su parte alegó solo invalidez
Fallo
Por tanto la nulidad del finiquito en forma expresa, razón por la cual debe dar lugar la excepción de finiquito. Afirma que el sentenciador, en su modesto entender, cometió un error de derecho al razonar de esta forma, toda vez que el art. 1983 del Código Civil, estimamos aplicable en este caso, pues no hay norma expresa del Código del Trabajo, que establece que las nulidades absolutas pueden y deben ser declaradas de oficio por el Juez. Refiere subsidiariamente y respecto de la misma causal que existe transgresión a lo dispuesto en los artículos 1983 y 10 del Código Civil, ya que, el sentenciador agrega a su fundamento al rechazar la demanda, dando lugar a la “excepción de finiquito” argumentado que su parte alegó solo invalidez del finiquito en el cuerpo del escrito, sin solicitar en el “por tanto” la nulidad del finiquito en forma expresa, razón por la cual debe dar lugar la excepción de finiquito, considerando el recurrente que el Tribunal debió haberlo declarado de oficio por disposición expresa de la ley, ya que puede extenderse a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal cuando tenga facultades para fallar de oficio que la ley expresamente le otorgue, como es precisamente las declaración de las nulidades absolutas. Afirma que lo anterior influye sustancialmente en lo resolutivo del fallo. Solicita se acoja en todas sus partes el presente recurso, anulándose el fallo y, en definitiva, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo acogiendo la demanda inter
Texto Completo (Preview)
Apala Contreras, Elizabeth América y otras. Rendic Hermanos S.A. Tutela laboral y cobro de prestaciones. Rol N° 106-2022 (T-150-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la abogada Patricia Martinez Soto, por la parte demandante, en los autos RIT T-40-2021, “Díaz con Rendic Hermanos S.A.” inter
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