7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LLAITUL /FISCO /CDE - (LTE) - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de dicho precepto, esto es, prescindiendo de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo. Afirma, en síntesis, que la sentencia carece de consideraciones respecto de los

Fundamentos

motivos que habrían justificado al juez a quo para avaluar el monto del perjuicio extra patrimonial en la suma en que en definitiva lo hizo; SEGUNDO: Que el recurso de casación por el motivo reseñado en el considerando anterior deberá ineludiblemente ser desechado, toda vez que basta únicamente leer el

Fallo

fallo objetado, específicamente el fundamento Décimo Séptimo, para resolver que no incurre en el vicio que se reclama, dado que el mismo sí contiene el razonamiento que el recurrente echa en falta, debiendo concluirse, entonces, que lo efectivamente impugnado viene a ser el hecho que la decisión adoptada por la juez a quo y los motivos jurídicos en que se apoyó tal pronunciamiento, no resultaron favorables a sus intereses, lo que por cierto, no constituye la causal de casación en que se apoya el presente arbitrio; II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del fundamento Décimo Octavo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: TERCERO: Que habiéndose solicitado en la demanda que la suma que se otorgue por daño moral lo sea, además, con reajustes e intereses, se dará lugar también a tal pretensión, teniendo en consideración para ello, en relación a la época a partir de la cual deben computarse los reajustes del monto que corresponda a la indemnización civil por los perjuicios experimentados por el actor, que en tanto tal ítem tiene por objeto únicamente mantener el poder adquisitivo del dinero y tratándose del resarcimiento del daño extrapatrimonial de origen extracontractual, éstos han de contabilizarse desde que existe certeza inamovible de la efectividad del hecho de que emana la obligación de indemnizar y ésta se hace actualmente exigible, lo que corresponde a la fecha en que el fallo queda ejecutoriado o causa ejecut

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. A los folios 22 y 23; a todo, téngase presente. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sente

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica