MARIA ELIZABETH ALMENDRAS ALMENDRAS CON MUNICIPALIDAD DE QUILLECO
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia de 5 de julio de 2022, dictada en la causa rit O-55-2022, del Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, se declaró que entre la demandante y la demandada existió una relación laboral que se desarrolló entre el día 25 de abril del año 2017 y 31 de diciembre del año 2021; que el despido de la actora fue injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, así como al pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, durante todo el período trabajado para la ex empleadora; que todas esas sumas se reajustarán y devengarán intereses conforme con lo que disponen los artículos 63 y 173 ambos del Código del Trabajo; por el contrario, se rechazó la solicitud de condenar a la demandada a la sanción contemplada en el artículo 162 incisos 5 y 7 de Código del Trabajo, sin costas. En contra de dicho fallo ambas partes se alzaron, interponiendo sendos recursos de nulidad, sustentados en las causales que más adelante se detallarán.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° La parte demandada invocó como causal principal aquella prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Afirmó que la presunta existencia de relación laboral se estableció sólo en la sentencia, por lo que mientras la demandante prestó sus funciones, existía entre ambas una relación regida por lo dispuesto en los distintos contratos a honorarios suscritos por las partes y por ende regulados por las normas del Código Civil y las demás disposiciones que regulan la materia. Agrega que, del análisis de la prueba rendida, se acreditó que la demandante permaneció unida a la Municipalidad de Quilleco desde el año 2017 hasta el 31 de Diciembre de 2021, en virtud de sendos contratos a honorarios y que mensualmente se le realizaban descuentos por concepto de impuesto a la renta, por el porcentaje que la ley establece en las distintas épocas en que el contrato se encontraba vigente. De acuerdo con ello y en virtud de lo dispuesto en la ley 20.255, de 17 de marzo de 2008, es al propio contribuyente a quien le corresponde el pago de sus cotizaciones previsionales. En efecto se establece un Título (a saber el título IV) que dispone LA OBLIGACIÓN de cotizar de los trabajadores independientes. En cumplimiento de dicha normativa los contratos de la actora establecen claramente su obligación de efectuar dicho pago. Por ello, su representada no adeuda suma alguna por concepto de cotizaciones previsionales, toda vez que la obligación era de la actora. De acuerdo a las normas de la sana crítica es a esta conclusión a la que el tribunal debía arribar. En efecto no puede exigírsele al empleador el efectuar conductas o adoptar decisiones que están más allá de sus facultades tanto legales como administrativas. Ello no es justo ni lógico, por lo que se ha infringido las normas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. En subsidio, adujo la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, de infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente de las normas contenidas en la ley 20.255, que modificó el DL. 3.500 y que estableció la obligación de los contribuyentes del pago de las cotizaciones de seguridad social. Reitera que la relación existente entre las partes tuvo siempre el carácter de civil y sólo con la dictación de la sentencia se ha establecido que entre las partes existiría una presunta relación laboral. Ante ello, es evidente que durante todo el tiempo que duraron los contratos a honorarios existió la obligación de parte de la funcionaria de pagar sus cotizaciones previsionales y de salud, no sólo porque ello se establecía en su contrato sino porque además existe desde el año 2008 el texto expreso de la ley 20.255 que así lo dispone. Dicha ley estableció la obligación del afiliado voluntario que percibe re
Fallo
fallo ambas partes se alzaron, interponiendo sendos recursos de nulidad, sustentados en las causales que más adelante se detallarán. CONSIDERANDO: 1° La parte demandada invocó como causal principal aquella prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Afirmó que la presunta existencia de relación laboral se estableció sólo en la sentencia, por lo que mientras la demandante prestó sus funciones, existía entre ambas una relación regida por lo dispuesto en los distintos contratos a honorarios suscritos por las partes y por ende regulados por las normas del Código Civil y las demás disposiciones que regulan la materia. Agrega que, del análisis de la prueba rendida, se acreditó que la demandante permaneció unida a la Municipalidad de Quilleco desde el año 2017 hasta el 31 de Diciembre de 2021, en virtud de sendos contratos a honorarios y que mensualmente se le realizaban descuentos por concepto de impuesto a la renta, por el porcentaje que la ley establece en las distintas épocas en que el contrato se encontraba vigente. De acuerdo con ello y en virtud de lo dispuesto en la ley 20.255, de 17 de marzo de 2008, es al propio contribuyente a quien le corresponde el pago de sus cotizaciones previsionales. En efecto se establece un Título (a saber el título IV) que dispone LA OBLIGACIÓN de cotizar de los t
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Concepción, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Por sentencia de 5 de julio de 2022, dictada en la causa rit O-55-2022, del Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, se declaró que entre la demandante y la demandada existió una relación laboral que se desarrolló entre el día 25 de abril del año 2017 y 31 de diciembre del año 2021; que el despido de la actora fue injustificado y, en consecu
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