19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BUSTOS/FISCO DE CHILE/CDE - (LTE) - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de dicho precepto, esto es, prescindiendo de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo. Afirma, en síntesis, que la sentencia carece de consideraciones de hecho, puesto que omite un razonamiento cabal y suficiente que explique las razones que justificaron fijar el monto del pretium doloris en la cantidad en que lo hizo el juez de primera instancia; SEGUNDO: Que el recurso de casación por el motivo reseñado en el

Fundamentos

considerando anterior será desechado, toda vez que aún de ser efectivo el yerro que se denuncia, el que eventualmente podría estimarse concurrente en este caso, dado lo escueto del argumento que da pábulo al monto de la indemnización extra patrimonial que se condena pagar al Fisco de Chile, es menester recordar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. La primera hipótesis en referencia es precisamente la del caso que nos ocupa, en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta, entre otros, sobre similar argumento a aquél que funda la impugnación de nulidad, el vicio formal podrá ser subsanado, lo que determina concluir que tal infracción no es de aquellas remediables únicamente con la invalidación del fallo, motivo bastante para desestimar el recurso de casación interpuesto. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del motivo Vigésimo Primero. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACIÓN: TERCERO: Que en cuanto al pretium doloris, esta Corte lo avaluará prudencialmente, teniendo en consideración para ello, la envergadura del detrimento corporal y psicológico sufrido por el demandante, su edad a la época de los hechos -26 años-, la duración de sus padecimientos, y los montos judicialmente asignados tanto a las víctimas directas de violaciones a los derechos humanos, en causas similares, como a los hijos y padres de ejecutados políticos en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), más reajustes e intereses, en la forma establecida en el fallo que se revisa. Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 764, 766 y 768 del Códi

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. Al folio 18; téngase presente. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión

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