JOSELYN DIOMARYS BOLIVAR CORASPE /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció el abogado CAMILO SALVADOR SAMSON JARA, domiciliado para estos efectos en Orompello N° 178, ciudad de Concepción, por JOSELYN DIOMARYS BOLIVAR CORASPE, venezolana, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con domicilio en Palacio de la Moneda, calle Moneda S/N, por la omisión ilegal y arbitraria respecto de la solicitud de permanencia definitiva, lo que vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1, 2 y 16 de la Constitución Política de la República. Señala que el día 5 de enero de 2021, JOSELYN DIOMARYS BOLIVAR CORASPE, solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migración, institución que admitió́ a trámite las solicitudes de los afectados; sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, a pesar de las múltiples peticiones de respuesta que han presentado. En el sitio web de extranjería, dice que se indica que el estado de avance de su solicitud es de tan solo el 50%. De esta forma, considera que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley Nº19.880 no debe exceder el plazo de 6 meses, sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. La autoridad, por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con ella, dejándola en indefensión, sin entregarle una respuesta respecto a su situación migratoria. De esta manera, estima que la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria del afectado. La recurrida desatiende la afectada, luego de haber pasado más de 2 años en el país, han mantenido un comportamiento intachable e irreprochable, por ende, merece un procedimiento
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue presentada con fecha 05 de enero de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que con fecha 05 de enero de 2021, el recurrente solicitó el beneficio del permiso de permanencia definitiva, y 2.- Que a la data del informe del organismo recurrido, la solicitud de la recurrente se encontraba en la etapa de Evaluación Intermedia. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, sin embargo, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar y esto, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva de la recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de inte
Fallo
por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con ella, dejándola en indefensión, sin entregarle una respuesta respecto a su situación migratoria. De esta manera, estima que la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria del afectado. La recurrida desatiende la afectada, luego de haber pasado más de 2 años en el país, han mantenido un comportamiento intachable e irreprochable, por ende, merece un procedimiento justo que le permita permanecer de manera legal y estable en el territorio nacional. En conclusión, la omisión de la recurrida le resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales; la cual resulta arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución; e ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos, siendo que estos, sólo de manera excepcional pudieran exceder el plazo de 6 meses. Pide se resuelva sin mayor dilación y tramitación la solicitud de permanencia definitiva de doña JOSELYN DIOMARYS BOLIVAR CORASPE, mediante el decreto de una resolución exenta con estricto apego a derecho. Se entregue la permanencia definitiva para restituir los derechos perturbados. Con costas. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de la abogada Carolina
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció el abogado CAMILO SALVADOR SAMSON JARA, domiciliado para estos efectos en Orompello N° 178, ciudad de Concepción, por JOSELYN DIOMARYS BOLIVAR CORASPE, venezolana, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, del Ministerio de
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