UZCATEGUI Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, ambos abogados, interponiendo acción constitucional de protección a favor de LUIS FRANCISCO BELTRE RONDÓN, empleado, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad para extranjeros N°26.545.641- 3, don JONATHAN ADALBERTO CAMACARO MONTILLA, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.819.220-4, don NICOLAS SAMEDY, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.717.776-7, doña ROSELIS ANDREINA LUGO, empleada, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N°26.691.005-3, doña MARÍA VALENTINA MUÑOZ VALENCIA, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.131.362-4 y don JOSÉ DANIEL UZCÁTEGUI, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N°26.947.931-0, todos domiciliados en Volcán Corcovado N°2647, comuna La Serena, dirigida en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de los recurrentes, señalando que dicha omisión vulnera el derecho fundamental de la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente doña María Valentina Muñoz Valencia, ingresó al país en calidad de residente temporario, pues se le otorgó visa consular de responsabilidad democrática para residir en el país. Por su parte, don Luis Francisco Beltre Rondón, don Jonathan Adalberto Camacaro Montilla, don Nicolas Samedy y doña Roselis Andreina Lugo, ingresaron al país en calidad de turistas, y estando dentro del territorio cambian su condición migratoria a residente
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva presentada, lo cual califica el actor de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Solicita que se ordene al recurrido acoger a trámite sin más demora su solicitud o bien adoptar las medidas que se estimen apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho. SEXTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SÉPTIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). A mayor abundamiento, debe tenerse presente que la solicitud de los recurrentes, en la mayoría de los casos ha superado el año de tramitación, y llegando incluso a superar los dos años en el caso del actor Luis Beltre Rondón, plazo que para todo efecto legal se configura como arbitrario e injustificado. OCTAVO: Que,
Fallo
por tanto, su solicitud se encuentra DESISTIDA. Agrega que encontrándose en tramitación la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, éste mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 38 y 45 de la Ley de Migración y Extranjería, como también en su artículo 43, conforme a los cuales la residencia regular se acredita con el Certificado de Residencia en trámite. Añade, que conforme al artículo 45 de la Ley de Migración y Extranjería, los extranjeros pueden acreditar su situación regular con su cédula de identidad vigente, la que conforme al artículo 43 de la Ley mantiene su vigencia con el mérito del Certificado de permanencia definitiva en trámite. En cuanto al tiempo de tramitación, indica que no es efectivo que se esté dando un trato desigual al recurrente, ya que su solicitud ha seguido la misma tramitación para cualquier extranjero. Agrega, además, que el plazo previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme a diversos fallos que cita, no es de carácter fatal, y que al solicitante se le ha otorgado el documento que acredita su residencia legal. Agrega, que la vía idónea para alegar la falta de respuesta de la Administración, es la figura del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley Nº19.880, invocando para ello el voto disidente contenido en sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 7 de julio de 2022. Finalmente, alega que el abuso de la vía
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Uzcategui, José Daniel y otros Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº6214-2022 La Serena, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, ambos abogados, interponiendo acción constitucional de protección a favor de LUIS FRANCISCO BELTRE RONDÓN, empleado, de naci
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