ALAMO NAZAR SANTIAGO/ SOCIEDAD COMERCIAL JOIGO LIMITADA ( CASACIÓN Y APELACIÓN )LTE
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos C-9054-2020 seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, caratulados Álamo con Sociedad Comercial Joigo Limitada, sobre demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y restitución de inmueble; en subsidio, dedujo demanda de desahucio. Por sentencia de trece de abril del presente año, escrita a folio 64, el señor juez titular, en primer término, acogió parcialmente a la demanda principal deducida por Santiago Nicolás Álamo Nazar, por sí y en representación de don Juan Carlos Álamo Nazar y doña María Loreto Álamo Nazar, en contra de la Sociedad Comercial Joigo Ltda., sólo en cuanto se declara terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se condena a la demandada al pago de las rentas y reajustes adeudados, más los que se devenguen durante la secuela del juicio, hasta la restitución efectiva de la propiedad. En segundo lugar, desestimó las alegaciones planteadas por la demandada en la audiencia de prueba. En tercer lugar, indica que la demandada deberá, restituir el inmueble sub-lite de todo ocupante, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria. En cuanto lugar, acoge cobro de multa pactada por el retraso en el pago de la renta, en la forma y con las limitaciones establecidas en el motivo décimo. Agrega el fallo que atendido lo resuelto omite pronunciamiento sobre la acción subsidiaria y que cada parte pagará sus costas. En contra de dicha resolución, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, ha comparecido por la parte demandada Sociedad Comercial Joigo Limitada, representada por el abogado don Rigoberto Torres Morales, deduciendo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de trece de abril del presente año. Funda este arbitrio en la causal del artículo 768 N° 9 Código de Procedimiento Civil, por haber faltado a los trámites esenciales conte
Fundamentos
considerando segundo: “2.- Con fecha 19 de junio de 2020, folio 4, doña Natalia Cecilia Fernández Sandoval, en calidad de Secretaria Subrogante del tribunal, autorizó poder mediante el uso de la plantilla que al efecto habilita el Sistema de Tramitación de Causas Civiles, Sitci, actuación que señala que “se certifica que comparecen a las dependencias de este Tribunal: Santiago Nicolás Álamo Nazar, Juan Carlos Álamo Nazar y María Loreto Álamo Nazar. Quienes, en este acto, ratifican sus firmas y otorgan mandato judicial. A los abogados(as) y/o apoderados, con las facultades que por cada uno de ellos se indican…” 2.- Que además la resolución en comento indica “TERCERO: En cuanto al primer hecho denunciado, esto es, que la causa, se encontraba bloqueada o reservada para su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° de la letra c) del artículo 2° de la Ley N° 20.886, lo que impidió que la parte demandada tuviera acceso al expediente previo al comparendo de estilo, pese a encontrarse notificada de la demanda, cabe hacer presente que el tribunal no toma conocimiento inmediato de las actuaciones efectuadas en las causas por los receptores judiciales, y que en los juicios como el de autos solo lo hace una vez que alguna de las partes, usualmente el demandante, pone dicha circunstancia en conocimiento del tribunal, mediante correo electrónico a la casilla indicada en la primera resolución para efectos de coordinar la audiencia correspondiente.” 3.- “CUARTO: En el caso marras, la parte demandada presentó escrito el día viernes 13 de noviembre de 2020, solicitando la suspensión de la audiencia, que se llevaría a cabo el día lunes siguiente, por las razones ya referidas. Dicha presentación fue distribuida para su resolución, proveyéndose el día del comparendo, lunes 16 de noviembre de 2020, lo cual constituye el procedimiento habitual respecto a la tramitación que se le da los escritos presentados por las partes, que deben ser proveídos a más tardar, dentro de tercero día, esto por disposición interna de este juez. De esta forma, y no habiendo podido tomar conocimiento con mayor anticipación, el tribunal resolvió la presentación de la demandada -negando lugar- previo a la audiencia correspondiente, cumpliendo con el plazo establecido internamente, e ingresando acto seguido la nomenclatura computacional de notificación de la demanda respectiva, según consta de lo señalado en el considerando segundo precedente, que permitiría visualizar el expediente a la parte demandada al día siguiente.” TERCERO: Que el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a anular la sentencia cuando se ha faltado a un trámite esencial, uno de los cuales, por expresa disposición del artículo 795 del mismo cuerpo legal, es la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, lo que en la especie ocurre, habida consideración que la demandada no pudo revisar los antecedentes y documentos que se presentarían en la respectiva audien
Fallo
se declara terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se condena a la demandada al pago de las rentas y reajustes adeudados, más los que se devenguen durante la secuela del juicio, hasta la restitución efectiva de la propiedad. En segundo lugar, desestimó las alegaciones planteadas por la demandada en la audiencia de prueba. En tercer lugar, indica que la demandada deberá, restituir el inmueble sub-lite de todo ocupante, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria. En cuanto lugar, acoge cobro de multa pactada por el retraso en el pago de la renta, en la forma y con las limitaciones establecidas en el motivo décimo. Agrega el fallo que atendido lo resuelto omite pronunciamiento sobre la acción subsidiaria y que cada parte pagará sus costas. En contra de dicha resolución, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, ha comparecido por la parte demandada Sociedad Comercial Joigo Limitada, representada por el abogado don Rigoberto Torres Morales, deduciendo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de trece de abril del presente año. Funda este arbitrio en la causal del artículo 768 N° 9 Código de Procedimiento Civil, por haber faltado a los trámites esenciales contenidos en el artículo 795 en especial, los que consigna el numeral 1°, que dice relación con “el emplazamiento de las partes en la forma presc
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos C-9054-2020 seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, caratulados Álamo con Sociedad Comercial Joigo Limitada, sobre demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y restitución de inmueble; en subsidio, dedujo demanda de desahucio. Por sentencia de trece de abril del prese
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica