OSCAR RENE MOENNE-LOCCOZ ILLESCA/JUZGADO DE LETRAS DE PITRUFQUÉN
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio N°1-2022, comparece CRISTIAN OPPLIGER SUTHERLAND, abogado, en representación de don OSCAR RENE MOENNE-LOCCOZ ILLESCA, quien interpone acción de amparo en contra de resolución de fecha 18 de octubre de 2022 que decretó el arresto del amparado. Funda su acción en que la Sra. Jueza Paula Andrea Seco Vásquez, del Juzgado de Letras de Pitrufquen, en causa de cobranza laboral rol P-53-2014 con fecha 18 de Octubre de 2022 decretó el arresto del amparado, por el no pago de cotizaciones provisionales demandadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 17.322 por la suma de $1.838.241.- Respecto a las cotizaciones previsionales demandadas, resulta del caso señalar que se trata del cobro de cotizaciones en un periodo en que las tres personas respecto de las cuales la AFC demanda cotizaciones supuestamente adeudadas ya no tenían ningún tipo de relación contractual, civil o laboral, como se acreditará, con transacciones firmadas por el Sr. Moenne-Loccoz con doña Jéssica de Lourdes Moenne- Loccoz Kram, don Héctor Saavedra Moenne-Loccoz y don Sergio Richard Sanhueza Moya. ORDEN DE ARRESTO ILEGAL E INCONSTITUCIONAL Indica que el no pago de las cotizaciones previsionales constituye claramente una deuda, más allá de que además pueda revestir caracteres de delito, conforme a lo previsto en los artículos 13 de la ley Nº 17.322 y 19 inciso final del D.L. 3500, lo cual debería ser objeto de persecución por otra vía, pero en caso alguno permite entender que el arresto de que ahora se trate sea parte de la persecución penal de ese delito, sino que a las claras, es una medida coercitiva que tiene por objeto obtener el pago de la obligación. Agrega que por lo tanto, las órdenes de arresto materia de este recurso, vulnera directamente lo dispuesto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política, en relación con el artículo 7° N° 7 del Pacto de San José de Costa Rica, por cierto no puede entenderse que de esa prohibición, acordada en un pacto internacional
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, de la lectura del recurso de amparo y del informe de la Jueza recurrida se desprende que la presente acción constitucional se dirige en contra de la decisión del Juez de Letras de Pitrufquén, de fecha 24 de octubre de 2022, que dispuso el apremio de arresto en contra del ejecutado don Oscar Rene Moenne Loccoz Illesca, por el no pago de cotizaciones provisionales demandadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°17.322. TERCERO: Que, la norma citada precedentemente prescribe en sus incisos primero y segundo que: “El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.” CUARTO: Que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado sobre la materia que, “efectivamente el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7 N° 7 dispone que nadie puede ser detenido por deuda, pero, indudablemente, dicha Convención Internacional pretende impedir que por acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor éste último pueda ser privado de libertad, cuestión que no se produce tratándose de la retención y pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores cuyos montos nunca han ingresado al patrimonio del empleador, sino que simplemente éste ha tenido la calidad de diputado para el pago. Los dineros han permanecido en su poder en calidad de depositario, por lo tanto, la distracción de los fondos, más allá de significar una deuda con los dependientes, constituye un ilícito penal, previsto en el artículo 19 inciso final del D
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se declara que SE RECHAZA el deducido a lo principal de folio N°1-2022, por el abogado Cristian Oppliger Sutherland, abogado, en representación de don Oscar Rene Moenne-Loccoz Illesca. Decisión acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Alexis Salvador Gómez Valdivia, quien estuvo por acoger el recurso de amparo, y por ende dejar sin efecto la orden de arresto que se ha decretado contra el amparado, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos: 1°) Que de los antecedentes de autos aparece que el arresto decretado en contra de la recurrente –que es materia del actual recurso de amparo- lo fue fundado en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°17.322, esto es, por el no pago de las cotizaciones previsionales adeudadas. 2°) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° N°7 del Pacto de San José de Costa Rica, “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de los deberes alimentarios”. Sin embargo, la obligación de pago de cotizaciones no puede equipararse a los “deberes alimentarios”, toda vez que éstos suponen el estado de necesidad del alimentario demostrado en el juicio respectivo, lo que ciertamente no sucede en la especie. 3°) Que, del mismo modo, se estima que no se puede afirmar la concur
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. Al escrito folio 7: A lo principal y otrosí: Téngase presente. Vistos: A folio N°1-2022, comparece CRISTIAN OPPLIGER SUTHERLAND, abogado, en representación de don OSCAR RENE MOENNE-LOCCOZ ILLESCA, quien interpone acción de amparo en contra de resolución de fecha 18 de octubre de 2022 que decretó el arresto del amparado. Funda su acci
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