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Rol
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
DEMARCACIÓN, PROCEDIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos sexto, séptimo y octavo. Y se tiene, además y en su lugar, presente: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 19.253, “Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas (…)”, deben ser tramitadas de conformidad a las normas de dicha disposición. 2.- Que, en la especie, no se ha controvertido que la demandada doña Rosalía Fuentes Catrihual es una persona indígena y que el predio de ésta también lo es, según se colige de la copia de la inscripción de fojas 921 número 909 del Registro de Propiedad de 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, en la que consta que lo adquirió por adjudicación en la división de la reserva indígena encabezada por don Juan Huenupan Inayao. 3.- Que las acciones de demarcación y cerramiento, establecidas en el artículo 842 del Código Civil, son acciones de dominio, puesto que constituyen el ejercicio de un atributo inherente a la propiedad y una facultad exclusiva del propietario de un inmueble, cuya finalidad es determinar el objeto preciso sobre el que éste puede ejercer las potestades emanadas de su derecho de dominio. 4.- Que, habiéndose establecido que la demandada es persona indígena y que su predio es tierra indígena y correspondiendo las acciones ejercidas a acciones de dominio, debieron tramitarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 19.253, por encontrarse comprendidas entre las enumeradas en dicha disposición. 5.- Que no se atenderá a la alegación de extemporaneidad del incidente de nulidad, atendido que la aplicación de las normas de procedimiento es un asunto de orden público que no puede sanearse con el transcurso del tiempo, menos aún si se considera la finalidad tutelar de la Ley 19.253, establecida para el reconocimiento y protección de las personas indígenas y sus comunidades, por lo que no resulta aplicable en este caso el término del artículo 83, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil. 6.- De esta manera, se concluye que, al tramitarse este juicio de conformidad a las normas del procedimiento sumario, se han transgredido las disposiciones de la Ley indígena, lo que constituye un vicio de nulidad procesal que irroga un perjuicio para la demandada que solo puede repararse con la declaración de nulidad que solicita. En consecuencia, en mérito de lo señalado, y atento lo dispuesto en el artículo 186 y 223 del Código de Procedimiento Civil, Se revoca la resolución de cinco de agosto del año en curso y, en su lugar,
Fallo
se declara que: Se acoge el incidente de nulidad deducido por la demandada a folio 37 y, en consecuencia, se declara nulo todo lo obrado a partir de la resolución de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, retrotrayéndose la causa al estado de proveer la demanda de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley 19.253. Redacción a cargo del ministro señor Samuel Muñoz Weisz. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Civil-855-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus considerandos sexto, séptimo y octavo. Y se tiene, además y en su lugar, presente: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 19.253, “Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce
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