SIN INFORMACION

MARCHIN DE GIUSTI SILVINA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Oswaldo Daniel Teague Boscan, en favor de Silvana Vanesa Marchin de Giusti, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala que la recurrente ingresó regularmente a Chile, solicitando posteriormente visa temporaria, la cual fue otorgada mediante resolución exenta N° 388882 de 28 de diciembre de 2018 con vigencia hasta el 10 de abril de 2020; agrega, que posteriormente, la recurrente envió solicitud de Permanencia Definitiva el 25 de marzo de 2020 y que desde esa fecha no ha recibido información sobre el avance y estado de su solicitud. Solicita se condene a la recurrida a resolver sin más trámites la solicitud de Permanencia Definitiva de la recurrente, emitiendo previamente la orden de giro correspondiente al pago de los derechos respectivos, y posteriormente dictar el acto administrativo final que en derecho corresponda en un plazo que no exceda de 30 días o el que se estime pertinente, con costas. Acompaña documentos. Informa Antonio Henríquez Beltrán, abogado de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones, indica que el 28 de diciembre de 2018, mediante Resolución Exenta N° 388.882, se otorgó al recurrente visa de Residencia Temporaria, la que mantuvo vigencia hasta el 10 de abril de 2020; añade, que el 25 de marzo de 2020 la recurrente solicitó ante el Departamento de Extranjeria y Migraciones el beneficio de permanencia definitiva la que actualmente, se encuentra en etapa de Resolución, habiéndose iniciado la misma el 25 de octubre de 2021, Agrega en cuanto al tiempo de tramitación, que el artículo 27 de la Ley 19.880 establece que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial. Pide se tenga por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección por no existir acción u omisión ilegal o

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en la especie, se colige un reclamo en contra de la recurrida ya que el 25 de marzo de 2020 se solicitó el beneficio de permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del órgano administrativo. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y vi

Texto Completo (Preview)

Iquique, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Oswaldo Daniel Teague Boscan, en favor de Silvana Vanesa Marchin de Giusti, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala que la recurrente ingresó regularmente a Chile, solicitando posteriormente visa temporaria, la cual fue otorgada mediante resolución exenta N° 388882 de 28 de diciembre

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