DAVID EYZGUIRRE EYZAGUIRRE/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece JORGE IGNACIO GUZMÁN TAPIA, abogado, domiciliado en calle Vicuña Mackenna número 190, oficina 3, de la comuna de Lautaro, quien dice: Que interpone acción constitucional de amparo en favor de don DAVID SEBASTIÁN EYZAGUIRRE EYZAGUIRRE, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Angol, y en contra de la Resolución N° 100-2022 de fecha 12 de octubre de 2022, suscrita y firmada por la COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la cual se rechaza la postulación del amparado, contrariando la normativa vigente y tornando ilegal y arbitraria su privación de libertad, solicitando a S.S. Ilustrísima se sirva acoger la acción constitucional, revocando la resolución señalada y se ordene conceder la libertad condicional a don DAVID SEBASTIÁN EYZAGUIRRE EYZAGUIRRE, en consideración a los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que paso a exponer: Don David Sebastián Eyzaguirre Eyzaguirre fue condenado en causa R.U.C. 0900305345-5; R.I.T. 78-2010 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol a cumplir pena privativa de libertad, que hasta la fecha le mantiene con cumplimiento efectivo. No obstante aquello, ya ha dado cumplimiento a los 2/3 de su condena, lo que le habilita para postular al beneficio de la libertad condicional, todo cuanto consta en la Resolución recurrida de la Comisión de Libertad Condicional. Su conducta es calificada como “muy buena”, y permite calificarla como intachable conforme a los estándares establecidos en el D.L. 321 de 1925 y sus posteriores modificaciones, según consta en los registros de Gendarmería de Chile A pesar de contar con excelentes antecedentes y cumplir con todos los requisitos para obtener la Libertad Condicional, esta le fue negada mediante la resolución recurrida N° 100-2022 de fecha 12 de octubre de 2022. Dicha resolución en su
Fundamentos
considerando 5° establece: “Que, en mérito de lo señalado, y el hecho de NO HABER DEMOSTRADO AVANCES EN SU PROCESO DE REINSERCIÓN SOCIAL, se rechazará su petición”. El problema, sin embargo, es que al amparado no se le practicó un informe psicosocial conforme a lo establecido en los artículos 12 y 14 del Reglamento del D.L. número 321 de 1925. Conforme al artículo 14, dicho informe debiera contener los siguientes requisitos: “(…) a) Una descripción de la metodología empleada para elaborar el informe que haga referencia a las técnicas utilizadas para recabar la información, especialmente, las entrevistas realizadas, los documentos consultados, los instrumentos aplicados y sus resultados. b) Una descripción de la persona postulante, que haga referencia a sus antecedentes individuales, laborales y familiares, al delito cometido, a su riesgo de reincidencia, necesidades de intervención, recursos y fortalezas. c) Una descripción de las actividades de reinserción social realizadas por la persona postulante durante el cumplimiento de su condena, que incluya los objetivos perseguidos y los logros alcanzados por su participación en estas actividades. d) Un análisis global del proceso de reinserción social que explique la manera en que se vinculan las necesidades de intervención, los recursos y fortalezas de la persona postulante. Este análisis deberá incluir una fundamentación técnica de las áreas visualizadas como facilitadoras del proceso de reinserción social y de las áreas que requieren un mayor desarrollo para evitar reincidencias. e) Según la evaluación de las necesidades de intervención, sugerir actividades y programas que podrían apoyar el proceso de reinserción social de la persona postulante una vez que se encuentre en el medio libre. f) Incorporar las expectativas que la persona postulante tiene respecto a su proceso de reinserción social en el medio libre. Las afirmaciones contenidas en el informe de postulación psicosocial deberán apoyarse en datos que sean contrastables, evitando incluir juicios de valor u opiniones personales sin fundamento técnico (…)”. El CCP de Angol no cuenta con personal de atención psicológica ni asistente social de forma permanente en el recinto; sólo asisten funcionarios a efectuar intervenciones profesionales de manera esporádica. Durante el año 2020 y 2021, las labores de estos profesionales se vieron notoriamente disminuidas producto de la pandemia del COVID-19, que alteró la metodología de trabajo con los internos. Es por esto que el amparado, al momento de postular a la Libertad Condicional, sólo tuvo una única entrevista de 5 minutos con una asistente social, donde no se lograron recabar datos contrastables, ni mucho menos permitir la formación de una opinión técnica útil para estos efectos. Consta del informe psicosocial que acompañará Gendarmería al informar del presente recurso, que éste adolece de severas falencias producto de utilizarse un formato preestablecido. Por tales motivos, las conclusion
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de Amparo, deducido a favor del condenado DAVID SEBASTIÁN EYZAGUIRRE EYZAGUIRRE, en contra de la Resolución del Segundo Semestre 2022 correspondiente al mes de octubre de 2022, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional, que deniega la libertad condicional al amparado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Amparo-261-2022.(fcv)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. Al folio N° 5: Téngase presente. VISTOS: Comparece JORGE IGNACIO GUZMÁN TAPIA, abogado, domiciliado en calle Vicuña Mackenna número 190, oficina 3, de la comuna de Lautaro, quien dice: Que interpone acción constitucional de amparo en favor de don DAVID SEBASTIÁN EYZAGUIRRE EYZAGUIRRE, actualmente privado de libertad en el Centro de
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