6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COMERCIAL CARNES EL QUINCHO LIMITADA/VICTOR M RIVERA V, CARNIC. Y MINIM. EIRL - (LTE)

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2022

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos Tercero, Séptimo y Octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, la parte ejecutante se alza en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve, que acogió parcialmente las excepciones opuestas por el ejecutado a la demanda ejecutiva de cobro de facturas. Funda su libelo, en síntesis, en que la sentenciadora hace un incompleto análisis de la normativa que da mérito ejecutivo al tipo de instrumentos en que funda su acción, la ley 19.983. Pide que la sentencia se enmiende, rechazando todas las excepciones opuestas por el ejecutado y se ordene continuar con la ejecución. Segundo: Que, la ley 19.983, regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura en los supuestos que dispone el artículo 5° del mismo cuerpo legal, habilitando a su titular a su cobro ejecutivamente. Tercero: Que, el ejecutado puede oponerse a la ejecución, fundado en algunas de las causales que establece el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En el presente juicio ha esgrimido para oponerse a los títulos ejecutivos, el número 4° de dicha disposición, la ineptitud de libelo por la falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del mismo Código. Tal ineptitud debe considerarse como la vía exigida por la ley para garantizar que el procedimiento sea iniciado de forma clara y precisa, con el objeto de no vulnerar la debida defensa de los demandados y con ello, además, resguardar los principios que informan un debido proceso. En el examen que hace esta Corte al libelo pretensor, no advierte los defectos manifiestos a que alude la parte demandada, como tampoco la falta de claridad en su enunciación respecto de la naturaleza de los títulos ejecutivos en que se funda, que constituya por sí misma un obstáculo a la debida defensa que debe ejercer el ejecutado, por lo que no se acogerá esta excepción. Cuarto: Que, analizando la excepción opuesta del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de las facturas N° 25225; 25362 y 25009, que sirven de sustento a la presente gestión preparatoria, se advierte su recibo manual y también electrónico de las mismas, por lo que consta su efectiva recepción, pero aun cuando ello no constara, cabe tener presente lo previsto en el artículo 9 de la ley 19.983, que contempla una presunción si la factura no es reclamada, como ocurrió en este caso. En efecto, la señalada disposición establece: “ Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en la formas indicadas en el presente inciso.” En el escenario expuesto,

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 3, 5, 7 y 9 de la ley 19.983, los artículos 1698 y 2131 del Código Civil; artículos 186 y siguientes, 464 N° 4, 9 y 7 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha nueve de octubre de dos mil veintidós, dictada por el 6° Juzgado Civil de Santiago y en su lugar se rechazan las excepciones opuestas por el ejecutado, declarando: a) Que se acoge la demanda ejecutiva de cobros de facturas por la suma de $ 4.974.612., b) Que se continúe adelante con la ejecución, dictando el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo, y c) Que se condena en costas a la parte ejecutada. Regístrese y devuélvase Redactó abogado integrante David Peralta A. Civil N°15.392-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos Tercero, Séptimo y Octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, la parte ejecutante se alza en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve, que acogió parcialmente las excepciones opuestas por el

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