CHEN JIAHONG Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en representación de Jiahong Chen y de Zhiyuan Chang, por quienes recurren de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Indican que el 18 de junio de 2021 y 3 de enero de 2022, se presentó solicitud de permiso de regularización migratoria, sin embargo, a la fecha los recurrentes no han recibido respuesta, lo que los mantiene en situación de preocupación e incertidumbre. Piden se ordene al recurrido que se pronuncie sobre las solicitudes en un plazo no superior a 30 días corridos o el que se estime conforme al mérito de autos y en general, se adopten las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompañan documentos. Informa Antonio Henríquez Beltrán, abogado de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones; indica, que Jiahong Chen solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública regular su situación migratoria en razón del proceso de regularización del artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.325 y por resolución exenta de junio de 2021 la solicitud se acogió a trámite, otorgándosele permiso de trabajo mientras la postulación está en trámite, encontrándose en etapa de análisis. Arguye que según el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial. Pide se tenga por evacuado el informe requerido, y en atención a lo expuesto, se rechace la acción de protección, por no existir ni haber existido acción u omisión ilegal o arbitraria por su representada que pueda haber privado, perturbado o amenazado de manera alguna las garantías constitucionales incoadas por el recurrente en la forma señalada en su acción, reiterándose que el actuar de la autoridad migratoria ha sido en todo momento conforme a la Constituc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 18 de junio de 2021 y 3 de enero de 2022, se presentó solicitud de permiso de regularización migratoria, sin embargo, a la fecha los recurrentes no han recibido respuesta. A su turno, la recurrida en síntesis, manifiesta respecto de Jiahong Chen, que su solicitud está en trámite, y, respecto de Zhuyuan Chang, que mediante resolución exenta N° 22410520 de 15 de septiembre de 2022 se otorgó a la recurrente la visación de residencia temporaria, por 1 año, en condición de titular TERCERO: En cuanto el protegido Sr. Jiahong Chen, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio de los trámites administrativos del recurrente referido, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta
Fallo
se resuelve: I.- SE ACOGE la acción constitucional de protección presentada en favor de Jiahong Chen, debiendo la institución recurrida emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva, dentro del plazo de 90 días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. II.- SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada en favor de Zhuyuan Chang. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 2345-2022 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. Resolviendo presentación Folio N°15: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al Sr. Luis Thayer Correa, Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en
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