SIN INFORMACION

ALARCÓN OLIVEROS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, con fecha 30 de junio del presente año comparece doña Sara Aros Calquín, abogada, domiciliada en San Sebastián N°2967, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, interponiendo recurso de protección en favor de doña ÁNGELA CONSUELO ALARCÓN OLIVEROS, chilena, soltera, dentista, domiciliada en población El Quillay N° 1269, Yerbas Buenas, ciudad de Linares, Región del Maule y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S. A., RUT 76.296.619-0, representada legalmente por don Felipe Galleguillos Serey, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Of. 501, Las Condes, Santiago. Refiere la recurrente, en síntesis, que actualmente tiene suscrito un contrato de salud con la ISAPRE recurrida. En este contexto el 3 de junio del presente año concurrió a inscribir como carga a su hijo no nacido y la recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, aumentando su plan de salud de 5,11 UF a 7.51 UF como consta en Formulario Único de Notificación que acompaña, precio que es del todo improcedente, puesto que ha sido determinado en base a la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas en parte por nuestro Tribunal Constitucional, además de resultar las mismas excesivamente onerosas. Sostiene que, a pesar de no ser aplicable el precio ofrecido por la Isapre, su parte ha debido suscribir el Formulario Único de Notificación, para que su hijo no nacido no quedara sin cobertura de salud. En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud). Dichas normas eran las que facultaban a las ISAPRES para aplicar tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Finalm

Fundamentos

considerando 154 de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, se señala: "Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público". Cabe tener en consideración, además, que el citado Tribunal Constitucional, en causa Rol N°3227-2016, con fecha 4 de septiembre de 2018 acogió un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 199 del D.F.L. 1 de 2006 del Ministerio de Salud, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DL 2.763, de 1979, y de las Leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, que permite a las ISAPRES determinar el precio que los afiliados deberán pagar mediante una tabla de factores de libre determinación; indicando en su motivo QUINCUAGÉSIMOCUARTO: Que respecto de los criterios con los cuales ha trabajado la Superintendencia de Salud queda de manifiesto que es necesario declarar la inaplicabilidad en los términos que serán señalados en lo resolutivo, en esta causa, a objeto de utilizar la tabla de factores de riesgo como criterio que garantice la seguridad social del derecho a la salud, como impedimento a la doble contabilidad de riesgos en contra de los menores de edad recién nacidos y como elemento contractual que integra el ordenamiento con la Sentencia Rol 1710 de esta magistratura;”. En consecuencia, la facultad de fijar los precios de los planes de salud por parte de la Institución de Salud Previsional, no puede sustentarse en la edad del cotizante, sino que en criterios de proporcionalidad y justicia. QUINTO: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. SEXTO: Que, por todo lo expuesto, el alza del plan de salud de la recurrente por la incorporación como carga de su hijo sobre la base de su edad y factor de riesgo del artículo 199 resulta desproporcionada y, consecuencialmente, torna dicho acto en arbitrario, dado que el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga del nuevo hijo, están cubiertas por la citada Ley N°19.966. SEPTIMO: Que, dicho acto arbitrario vulnera la garantía contenida en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que la afiliada se ha visto obligada a pagar injustificadamente una suma superior a la que mensualmente enteraba por su plan de salud, por lo que se hará lugar

Fallo

fallo sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó. Así la cosas, entiende que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí y que subsisten numerosas normas en que se alude al mismo, tales como el artículo 170 letra m); 203 N° 2 y 216 N° 8, todos del DFL Nº 1 del año 2005. Razón por la cual las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Añade que si la actora no desea esta situación contractual, que buscó, consintió y contrató, tiene la otra posibilidad prevista por el Legislador de afiliarse al sistema estatal, en el que sólo debe pagar el 7% de sus ingresos. Finalmente y previo análisis de por qué no se infringen las garantías indicadas, solicita se rechace el recurso de protección, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que el

Texto Completo (Preview)

Talca, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que, con fecha 30 de junio del presente año comparece doña Sara Aros Calquín, abogada, domiciliada en San Sebastián N°2967, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, interponiendo recurso de protección en favor de doña ÁNGELA CONSUELO ALARCÓN OLIVEROS, chilena, soltera, dentista, domiciliada en población El Quil

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica