SIN INFORMACION

BERMUDEZ/MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA VOTO EN CONTRA CAG

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Hechos

VISTO: Comparecieron Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de GILBERTO ANTONIO BERMUDEZ ARCE, cédula de identidad para extranjeros N° 26.418.565-3, CLAUDIA LORENA QUINTERO NARVAEZ, cédula de identidad para extranjeros N° 26.524.156-5 y ANTONELLA BERMUDEZ QUINTERO, cédula de identidad para extranjeros N° 26.524.248-0, todos de nacionalidad colombiana, con domicilio en esta ciudad, y dedujeron recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como ilegal y arbitrario la omisión en el pronunciamiento de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando las solicitudes de permiso de permanencia definitiva de los recurrentes, efectuada el día 7 de julio y 17 de agosto de 2020, con vulneración de la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N° 19.880. Refieren que los recurrentes ingresaron al país en calidad de turistas y que estando en territorio nacional cambió su condición migratoria a residentes temporarios por visa sujeta a contrato, los dos primeros en calidad de titulares y la tercera como dependiente, menor de edad e hija de los solicitantes, y solicitaron con fecha 7 de julio y 17 de agosto de 2020 el beneficio de la permanencia definitiva, números de solicitudes 7129530, 9114027 y 9120679, respectivamente. Observan que 26 de octubre de 2021 y el 27 de abril del año en curso, los recurrentes realizaron el pago de los derechos de la visa solicitada en el plazo indicado en la orden de giro, haciendo presente que Antonella Bermudez al ser menor de edad, está exenta del pago de estos derechos. Indican que a la fecha no ha existido un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa sobre dichas solicitudes, teniendo en consideración que han transcurrido más de dos años desde que fueron f

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por los recurrentes como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva, a pesar del tiempo transcurrido en exceso para ello. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la petición de permanencia definitiva se interpuso el 7 de julio y 17 de agosto de 2020. Por su parte, la recurrida se limitó a informar que desde el 5 y el 10 de diciembre de 2021, las solicitudes se encuentran en etapa de análisis resolutivo, pese a que ha transcurrido, hasta la fecha de esta sentencia, más de dos años, tres meses desde su interposición. QUINTO: Que, sin duda ha existido una demora excesiva en la resolución de la petición de los recurrentes. No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir que no es ésta la vía para lograr obtener una orden judicial que acelere el pronunciamiento que se pretende por los recurrentes, aventajando de esta forma a quienes efectuaron igual solicitud a la suya con fecha anterior a la misma, dado que ello pudiere eventualmente vulnerar el principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, precisamente respecto de aquellos que ven más demoradas aún las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes de contrario, a través de alguna acción cautelar favorable, obtienen que la autoridad administrativa se avoque con prioridad y preferencia al análisis y a la resolución de sus requerimientos.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de GILBERTO ANTONIO BERMUDEZ ARCE, cédula de identidad para extranjeros N° 26.418.565-3, CLAUDIA LORENA QUINTERO NARVAEZ, cédula de identidad para extranjeros N° 26.524.156-5 y ANTONELLA BERMUDEZ QUINTERO, cédula de identidad para extranjeros N° 26.524.248-0, todos de nacionalidad colombiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra de la Ministra Señora Claudia Arenas González, quien fue del parecer de acoger el recurso fundado en que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento, que en la especie ocurrió el 7 de julio y el 17 de agosto de 2020, lo que importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente la referida petición, en desmedro del recurrente. Que tal como se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema

Texto Completo (Preview)

Arica, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de GILBERTO ANTONIO BERMUDEZ ARCE, cédula de identidad para extranjeros N° 26.418.565-3, CLAUDIA LORENA QUINTERO NARVAEZ, cédula de identidad para extranjeros N° 26.524.156-5 y ANTONELLA BERMUDEZ QUINTERO, cédula de identidad para extranjeros N° 26.5

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