SALAZAR / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA V/C CAG
Hechos
VISTO: Compareció David Gutiérrez Vergara, Licenciado en derecho, en favor de LUZ MARINA SALAZAR COTRADO, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.822.256-1, con domicilio en esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como ilegal y arbitrario la omisión en el pronunciamiento de la solicitud de permiso de permanencia definitiva de la recurrente, efectuada el día 29 de octubre de 2021, con vulneración de la garantía fundamental consagrada en el numeral 1°, 2° 9° inciso final, 16° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrente reside en el país desde el año 2019 y que en el mes de octubre de 2021 presentó una solicitud de permanencia definitiva, número de solicitud 33483310, cuya vigencia, siendo de seis meses de acuerdo al artículo 27 de la Ley N° 19.880, se ve en la obligación de solicitar la ampliación del trámite, lo que ha realizado en dos oportunidades. Señala que revisado el estado de beneficios migratorios este presenta un estado de avance de un 14%, “inicio del trámite”, sin que a la fecha la autoridad recurrida haya dictado resolución alguna, todo lo cual produce ha irrogando perjuicios puesto que para realizar cualquier trámite público o privado previamente le solicitan la cédula de identidad, el cual se encuentra vencido. Señala que el tiempo de tramitación de la solicitud de regularización migratoria, ha sido excesivo desde el inicio del trámite, cobrando especial relevancia lo dispuesto en la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos. Citando diversa jurisprudencia al respecto. Pide se acoja el presente recurso y se disponga el otorgamiento de la permanencia o residencia definitiva, con costas. Informó en su oportunidad el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que atente con
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva, a pesar del tiempo transcurrido en exceso para ello. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la petición de permanencia definitiva se interpuso el 29 de octubre de 2021. Por su parte, la recurrida informó que desde el 6 de enero de 2022, la solicitud se encuentra en etapa de “Inicio-En Trámite”, pese a que ha transcurrido, hasta la fecha de esta sentencia, más de un año desde su interposición. QUINTO: Que, sin duda ha existido una demora excesiva en la resolución de la petición de la recurrente. No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir que no es ésta la vía para lograr obtener una orden judicial que acelere el pronunciamiento que se pretende por la recurrente, aventajando de esta forma a quienes efectuaron igual solicitud a la suya con fecha anterior a la misma, dado que ello pudiere eventualmente vulnerar el principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, precisamente respecto de aquellos que ven más demoradas aún las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes de contrario, a través de alguna acción cautelar favorable, obtienen que la autoridad administrativa se aboque con prioridad y preferencia al análisis y a la resolución de sus requerimientos. En este orden de ideas, aparece relevante reflexionar que e
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de LUZ MARINA SALAZAR COTRADO, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.822.256-1, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra de la Ministra Señora Claudia Arenas González, quien fue del parecer de acoger el recurso fundado en que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento, que en la especie ocurrió el 29 de octubre de 2021 lo que importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente la referida petición, en desmedro del recurrente. A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en un caso similar en la sentencia Rol N° 86.868-21, estableciendo que (…) queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la
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Arica, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció David Gutiérrez Vergara, Licenciado en derecho, en favor de LUZ MARINA SALAZAR COTRADO, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.822.256-1, con domicilio en esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como ilegal y
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