SIN INFORMACION

CLUB DE HUASOS LA RINCONADA EL JILGUERO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALLENAR

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y CONSIDERADO: 1°) Que en folio 1, y con fecha 17 de septiembre de 2022, comparece el abogado don José Ignacio Díaz Maldonado, en representación del Club de Huasos La Rinconada El Jilguero, señalando que se trata de una persona jurídica sin fines de lucro, creada conforme a la Ley N° 19.418 y de interés público según lo preceptuado en la Ley N° 20.500, representada legalmente por don Jonathan Mauricio Macaya Nuñez, ambos domiciliados en Jorge Zambra N°2516, Vallenar, interponiendo Recurso de Protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Vallenar, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su alcalde don Armando Pablo Flores Jiménez, por privar, perturbar o amenazar arbitrariamente el legítimo ejercicio de la garantía constitucional reconocida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según pasa a explicar. Como antecedentes de hecho, refiere que con fecha 4 de agosto de 2022, mediante carta dirigida al alcalde de la comuna de Vallenar y al Honorable Concejo Municipal de la Comuna de Vallenar, suscrita por don Jaime Nuñez Rojas, en su calidad de presidente del Club de Huasos La Rinconada El Jilguero, se solicitó la aprobación y permiso para que como club puedan realizar actividades con venta de alcohol durante 3 jornadas en el año, siendo estas fechas el 18 de Septiembre, 8 de Octubre y 5 de Noviembre, todas del año 2022, haciendo mención en la misiva de que la finalidad de dichas actividades sería la de generar fondos para realizar mantenciones y reparaciones de sus dependencias. Indica que dicha solicitud fue respondida por parte de la Municipalidad mediante Ordinario N° 475 de fecha 17 de agosto de 2022, en la que se señala expresamente: “… En relación a la actividad del día 18 de septiembre de 2022, no habría inconveniente en autorizar para esa fecha previa autorización de carabineros, sin embargo en las fechas posteriores que se mencionan, informo a Ud. que no se podrán autorizar de acuerdo

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Asimismo, sostiene que se vulnera la norma del artículo 41 inciso 4 de la ley N° 19880, que señala “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. En ese contexto, quien ocurre ante este tribunal califica de infundado y arbitrario el rechazo a su solicitud, y vulnerador de la garantía constitucional consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Magna, esto es la igualdad ante la ley, puesto que no existen circunstancias para entender que respecto de la recurrente puedan aplicarse normas en desmedro de otras situaciones en que la Administración o los órganos que componen ésta, si hayan acatado, cumplido y obedecido, las resoluciones y dictámenes de la Contraloría General. Añade que lo anterior se encuentra en íntima relación con lo arbitrario de la omisión en que se encuentra la recurrida, toda vez que se encuentra desplegando una conducta ilegal y que no se encuentra justificada, desde el momento en que sin justificación más que impedirlo el artículo 19 de la ley de alcoholes 19.925/2004, se rechazó la solicitud de autorización. Concluye reiterando que el acto arbitrario de la Municipalidad recurrida ha privado, perturbado y amenazado la garantía constitucional de la Igualdad ante la Ley (Art. 19 Nº 2 de la Constitución de la República), al señalar en su Ordinario N° 475 de fecha 17 de agosto de 2022 que no podrá autorizar de acuerdo al artículo 19 de la ley de alcoholes 19.925/2004 la fechas solicitadas, sin contener un fundamento para la negativa, incumpliendo el estándar requerido para la dictación de un acto administrativo. Pide que, previo informe de la parte recurrida, sea acogido el recurso, declarando que la conducta de la Municipalidad de Vallenar es arbitraria por privar, perturbar y amenazar a su representada en el ejercicio legítimo de sus garantías constitucionales del Derecho a la Igualdad ante la Ley; y se ordene a la entidad recurrida que cese en su conducta arbitraria restableciéndose el imperio del derecho, en el sentido de que se abstenga de realizar conductas similares en el futuro; y resolver nuevamente la solicitud planteada por Club de Huasos La Rinconada El Jilguero a través de un acto administrativo en el que consten los fundamentos de hecho y de derecho en que se funde el rechazo de la solicitud, si persiste dicha decisión, condenándose en costas al recurrido. Quien interpone la acción acompañó al recurso: 1. Copia de carta de solicitud de fecha 4 de agosto de 2022; y 2. Ordinario N°

Fallo

Por tanto, sostiene que analizada la norma en comento, la recurrida ha actuado dentro de potestades discrecionales que poseen los municipios para conceder o no estos permisos transitorios, actuando dentro del marco legal, descartando la supuesta arbitrariedad o ilegalidad acusadas, toda vez que se ha ceñido al marco normativo aplicable y al principio de legalidad, careciendo totalmente de sustento la pretensión del recurrente en orden a que la Ilustre Municipalidad de Vallenar habría incurrido en vulneración al principio de igualdad ante la ley, regulado en el artículo 19 N° 2, de la Carta Fundamental, desde que la negativa a conceder la autorización precisamente se funda en que no se encuentra dentro de los presupuestos que establece la misma Ley 19.925 en su artículo 19 inciso tercero, autorización que no se le concedería a ninguna persona natural o jurídica que se encuentre en la misma situación, quedando de manifiesto que con la denegación del referido permiso no se ha vulnerado derecho alguno, ya que el recurrente simplemente no se encuentra habilitado con su actividad para proceder a la venta de alcohol, en virtud de la Ley 19.925. 3°) Que la acción deducida en la especie corresponde al medio que el constituyente franquea para que los ciudadanos obtengan amparo jurisdiccional frente a la privación, perturbación o amenaza de alguna de las garantías que el propio constituyente ha determinado en el catálogo del artículo 20 de la Carta Fundamental, y siempre que la amenaza

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C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERADO: 1°) Que en folio 1, y con fecha 17 de septiembre de 2022, comparece el abogado don José Ignacio Díaz Maldonado, en representación del Club de Huasos La Rinconada El Jilguero, señalando que se trata de una persona jurídica sin fines de lucro, creada conforme a la Ley N° 19.418 y de interés público según lo pre

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