BRAVO ROCHA ROSA CONTRA SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Alejandro Rojas Huencho, abogado, por Rosa Amelia Bravo Rocha, por quien recurre de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 2, 23 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que por Resolución Exenta PE N° 2860 de 26 de agosto de 2022, se rechazó reposición presentada en contra del rechazo de la solicitud de posesión efectiva respecto de la herencia intestada del hermano de la protegida, Fidel García Rocha (Q.E.P.D.). Detalla que la madre de su representada tuvo tres relaciones de las que nacieron hijos, así: 1) del matrimonio de Isidora Rocha Bernal y Teodologo García Calle nacieron: Timotea y Fidel (quien nació el 15 de mayo de 1933 y falleció el 11 de enero de 2022); 2) de la relación de Isidora Rocha Bernal y Alfonso Bravo Correa, nació la protegida el 13 de enero de 1946; y 3) de la relación entre Isidora Rocha Bernal y Humberto Saavedra Prado, nació Enrique Saavedra Rocha. Expresa que por la ignorancia o desconocimiento de la ley imperante en la época, Isidora Rocha Bernal no cumplió con el requisito entonces necesario para que la filiación de hijos no matrimoniales quedara establecida, esto es, reconocimiento por escritura pública e inscripción en el Registro Civil. Reclama que para el recurrido no hay vinculo que una a la protegida con su hermano Fidel García Rocha y menos con sus padres, pese que siempre estuvieron ligados; agrega, que nos encontramos ante la imposibilidad que la protegida pueda iniciar los trámites de posesión efectiva lo que genera un agravio; hace presente que tanto de las partidas de nacimiento como certificados de nacimiento de la protegida y su hermano, se desprende que son hijos de Isidora Rocha Bernal. Pide en definitiva, se deje sin efecto la Resolución Exenta PE N° 2860-2022 que resuelve el recurso de reposición interpuesto y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Exenta PE N° 2502-202
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se desprende un reclamo en contra de la recurrida, quien rechazó la solicitud de posesión efectiva formulada por la protegida, respecto de su hermano, al estimarse que no concurriría el vínculo filiativo correspondiente, decisión administrativa contenida en la Resolución Exenta PE N° 2502-2022 de 28 de julio de 2022, y en la Resolución Exenta PE N° 2860-2022 de 26 de agosto de 2022, última que rechazó el recurso de reposición intentado. TERCERO: Que según da cuenta el certificado de nacimiento de la protegida, se indica como nombre del padre: Alfonso Bravo Correa y como nombre de la madre: Isidora Rocha Vernal. A su vez, en el certificado de nacimiento de Fidel García Rocha, se indica como nombre del padre: Teodolo García Tocale y como nombre de la madre Isidora Rocha de García. , CUARTO: Que en este escenario y como ha razonado el Máximo Tribunal, en sentencia dictada en autos Rol 22.071-2018, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". Debe agregarse a lo dicho, que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, rigiendo lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Así, pretender que, por no haber sido reconocida en forma expresa en una escritura pública, se carecería del reconocimiento respectivo, no se condice con la normativa actual y pertinente, sin que ello constituya una aplicación retroactiva de la Ley citada, desde que conforme el artículo 955 del Código Civil, la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones
Fallo
por tanto, carece de ascendientes, hermanos o colaterales a quienes suceder. Puntualiza que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el 2 de junio de 1952 el Código Civil preveía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar sub inscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por el inscrito o su curador si este fuere menor de edad, debiendo sub inscribirse también la escritura pública de aceptación; añade, que el artículo 6° transitorio de la Ley referida reguló la situación de las personas inscritas con anterioridad a su entrada en vigencia y que no habían sido objeto de reconocimiento. Plantea que en este marco jurídico, debe entenderse que el hecho que conste el nombre de la madre en la inscripción de nacimiento del causante, no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre la inscrita y sus progenitores y como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que una a la recurrente con el causante; destaca, que la constitución de un estado civil o la forma de obtener una calidad debe regirse por la ley vigente a la época en que se va a constituir o establecer,
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Iquique, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Alejandro Rojas Huencho, abogado, por Rosa Amelia Bravo Rocha, por quien recurre de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 2, 23 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que por Resolución Exenta PE N° 2860 de
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