TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LOS ANGELES

IMPUTADA: JANETTE DEL CARMEN ALBORNOZ YAÑEZ

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA NULIDAD

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Hechos

VISTOS: Se ha elevado a esta Corte, la causa RUC 1800521210-K y RIT 1-21-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, seguida en contra de Willy González Albornoz, para conocer del recurso de nulidad deducido por la Defensora Penal particular, doña Carolina Valenzuela Valdés, en contra de la sentencia de 26 de agosto último, que lo condenó a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, por su responsabilidad de autor en el delito consumado de tenencia de arma de fuego prohibida, perpetrado el 02 de agosto de 2018 en la comuna de Mulchén. Reuniéndose los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N°18.216, se le sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, por la pena de libertad vigilada intensiva por igual término que el de la pena privativa de libertad que se sustituye. La defensora antes referida invoca como única causal, la establecida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. La recurrente pide concretamente que, acogiéndose su recurso, se declare la nulidad parcial del juicio y de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado que corresponda. Habiéndose concedido el recurso, y estimándose admisible, esta Corte fijó la audiencia de rigor que se verificó el día 17 de agosto en curso, con la intervención de la Defensora doña Carolina Valenzuela Valdés y del fiscal del Ministerio Público don Rodrigo García Maldonado. Concluido el debate, quedó el asunto en acuerdo y citados las comparecientes a la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, como ya se dijo, el motivo de invalidación alegado por la recurrente es el previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, concretándolo al contemplado en la letra c) de dicho artículo, que exige: letra c), “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297”. A su vez artículo 297 antes citado, en su inciso primero dispone: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” En su inciso segundo, indica: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.” Y, finalmente en el inciso tercero refiere que: “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” 2°.- Que, explicando la forma en que se habría producido el vicio que denuncia, el recurrente refiere que la sentencia incurre en una falta de fundamentación, por cuanto no cumple con la exigencia de ser clara, lógica, ni completa la exposición del hecho y circunstancias que se dieron por probados, ni de la valoración fundada de las conclusiones de acuerdo con el artículo 297 del Código Procesal Penal. En efecto, refiere que el tribunal aparentemente se hace cargo de las alegaciones de la defensa, pero no se vislumbra de qué forma llega a una convicción condenatoria, más que por meras apreciaciones por parte de los sentenciadores, sosteniendo la premisa de lograr convicción más allá de toda duda razonable, ya que del tenor de la sentencia se evidencian un sin número de dudas de carácter razonable. Añade, que existe claramente una fundamentación contradictoria, de suerte tal que frente a un antecedente, no hay en el caso de autos, una sola consecuencia, pudiendo arribarse a conclusiones equívocas y diversas. Manifiesta que en el considerando Décimo de la sentencia, se establece que el investigador balístico que confeccionó el informe pericial armero, señala que “el arma periciada se trata de un arma de fuego de fabricación artesanal constituida por tubos metálicos de diferentes longitudes y diámetros que se divide en un tubo que cumple la función de cañón que mide 33,8 cm de largo y 21 milímetros de diámetro interior, l

Fallo

fallo en revisión, se consigna en el considerando décimo, que la hipótesis fáctica consignada en el motivo décimo primero antes referido, fue corroborada con prueba testimonial, pericial, gráfica y material rendida por la fiscalía. En efecto, el policía Valenzuela en estrados, expuso que en la diligencia de entrada y registro referida precedentemente, los policías Quiroga y González, encontraron un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta hechiza junto a dos cartuchos, calibre 12, uno color azúl, marca Fiocchi y el otro naranjo marca GB. Y añade, que al ser consultadas las personas que se encontraban en el domicilio por la propiedad del arma, Willy, dijo ser propietario de la misma. Su testimonio, fue apoyado con fotografías que le fueron exhibidas, y por él explicadas, que permitieron observar al tribunal la especie que fue catalogada como arma de fuego por el personal policial en la diligencia de entrada y registro el día de los hechos en el domicilio ubicado en San Martín N°1453, Mulchén. En el mismo tenor, en estrados, la funcionaria policial Natalia Mansilla relató que Willy González reconoció que el arma era de su propiedad y que fue detenido en flagrancia por infracción a la ley de control de armas. La defensa, por su parte, no discutió que el acusado Willy González Albornoz guardaba y poseía estos objetos; sin embargo el debate se centró en la naturaleza de los mismos, en particular, si podía ser considerada un arma de fuego. Al efecto, la fiscalía ri

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Concepción, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se ha elevado a esta Corte, la causa RUC 1800521210-K y RIT 1-21-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, seguida en contra de Willy González Albornoz, para conocer del recurso de nulidad deducido por la Defensora Penal particular, doña Carolina Valenzuela Valdés, en contra de la sentencia de 26 de agosto último, qu

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