VÁSQUEZ//GLOBALPROCESS INGENIERÍA LIMITADA
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos, RIT M-480-2022, provenientes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Vásquez con Global Process Ingeniería Limitada”, por sentencia de uno de junio de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda, declarando que la relación laboral terminó el 10 de diciembre de 2021 y que el despido fue nulo, ordenando el pago de: 1) $815.460 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; 2) $349.832 por concepto de feriado proporcional; 3) reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; 4) las cotizaciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo desde la fecha del despido (10 de diciembre de 2021) hasta la convalidación del mismo (10 de marzo de 2022) en base a una remuneración ascendente a la suma de $815.460. Contra dicho fallo, la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal de infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 incisos 5° y 7°. Solicita se anule la sentencia en alzada y se dicte una que la reemplace y rechace lo referente a la nulidad del despido. Se declaró admisible el recurso y se escucharon alegatos.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el artículo 477 del Código del Trabajo establece: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos.” Hipótesis que, en su segunda variante, tiene por finalidad controlar que la ley sea correctamente aplicada al caso concreto, debiendo ésta ser decisoria litis, es decir, la que está llamada a resolver el fondo del asunto. Segundo: Que en este caso el recurrente sostiene que no debió aplicarse la sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo porque las cotizaciones fueron pagadas en su totalidad e integridad el 10 de marzo de 2022 y su parte fue notificada de la demanda el 9 de marzo de 2022, estando dentro de plazo para pagar el monto adeudado. La convalidación, por lo tanto, se efectuó dentro de los 15 días hábiles posteriores a la notificación de la demanda ya que la suma pagada en Fonasa del mes de octubre de 2021 fue $57.082 y AFC del mes de septiembre de 2021 $24.464, en total $81.546.- encontrándose dicha suma exenta de la obligación tal como indica el inciso 7° de aquella norma. De lo anterior se seguiría que su parte no adeudaba cotizaciones al mes anterior al despido (noviembre 2021), la cotización demandada de Fonasa del mes de octubre de 2021 y AFC de septiembre de 2021 dan un total de $81.546.- y fueron pagadas al día siguiente de ser notificados de la demanda, dentro del plazo de 15 días. Estima que de no haberse omitido la aplicación de estas normas, no habría sido condenada a las prestaciones por nulidad del despido. Tercero: Que el artículo 162 del Código del Trabajo, en su inciso 5° señala: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Y el inciso 7° añade: “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprometido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributaria
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos, RIT M-480-2022, provenientes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Vásquez con Global Process Ingeniería Limitada”, por sentencia de uno de junio de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda, declarando que la relación laboral terminó el 10 de diciembre de 2021 y qu
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