TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ SEBASTIAN ALEXIS GUERRA VELIZ

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2022

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2000926374-9, rol interno 445-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 894-2022, por sentencia definitiva de catorce de septiembre de dos mil veintidós, se condenó a MARCELO ALEJANDRO ZAMORA ESPINOZA y a SEBASTIÁN ALEXIS GUERRA VÉLIZ, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales, y a las accesorias legales, como autores del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto en el artículo 456 bis A del Código Penal, cometido en esta ciudad el 9 de septiembre de 2020. Contra el referido fallo, el abogado defensor Mauricio Suazo Araya, por el condenado Guerra Véliz, y la abogada defensora Jocelyne Moreno Castro, por el condenado Zamora Espinoza, dedujeron recursos de nulidad invocando la causal que establece el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Con fecha catorce de octubre último, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados defensores Mauricio Suazo Araya y Jocelyne Moreno Castro, y el Abogado Asesor del Ministerio Público Nelson Díaz Cisternas, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se recurrió de nulidad, en representación del condenado Guerra Véliz, invocando el motivo contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del cuerpo legal citado, circunscrito a su letra c), en relación con el artículo 297 del mismo Código. Luego de referir los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, su calificación jurídica como delito consumado de receptación dispuesto en el artículo 456 Bis A del Código Penal; la absolución del acusado pedida por la defensa basada en la ausencia del elemento subjetivo del tipo; y el significado de la infracción al principio lógico de falta de razón suficiente basado en la sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol 150209-2020; señala que la infracción denunciada se relaciona con el elemento subjetivo exigido por el tipo penal del artículo 456 bis A del Código Penal, “El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo”, pues la declaración de su defendido fue desechada sin razón suficiente o con fundamentación aparente, pues en el considerando Octavo se indica en cuanto a conocer o no poder menos que conocer su origen ilícito de la especie en cinco motivos; sin embargo difiere de dicho razonamiento en cuanto a la explicación rebuscada y artificiosa que habría entregado su defendido; y sobre los restantes motivos, arguye que huir de la policía en una motocicleta, que no era conducida por su defendido, sin explicación sobre cómo esa acción igualmente se le atribuye al copiloto; la versión del acusado Zamora no se aplica a su defendido, no siendo una razón para fundar la participación de éste; la alegación de inocencia inmediata y enérgica sería una opinión, tal vez basada en un convencimiento personal, pero que no se obtendría de una inferencia, máxima de experiencia u otra fórmula similar, por lo que constituiría un razonamiento aparente; la falta de antecedentes del desperfecto de los frenos salvo los dichos de los acusados, tampoco existe antecedente respecto al buen estado de los frenos, por lo que el razonamiento sería insuficiente y no podría reproducirse. Añade que la declaración de su defendido se consigna en el Considerando Cuarto, quien en juicio indicó que fue criado en esa población, pero en ese entonces ya no vivía ahí, pero seguía yendo a ver a su “ex señora”, y como tenía que esperar que ella se preparara para salir juntos, pasó donde Marcelo, su amigo de años, como a las cinco o seis de la tarde; la moto ya estaba ahí su amigo siempre ha sido mecánico y siempre lo ha visto arreglando motos y vehículos afuera de su casa; cree que la moto tenía un problema de frenos y su amigo le pidió que se subiera a la moto porque para probar los frenos necesitaba peso, se subieron los dos; se fueron por Huamachuco y al bajar por el colegio Eben Ezer llegaron hasta la línea del tren; iban lento, pura reducción de marchas, no tenían ni frenos; iban doblando

Fallo

por tanto no tuvieron la posibilidad de conocer el origen ilícito de la especie por el solo hecho que el arranque fuera con el pie, dado que la recibieron por un problema de frenos, y era una moto antigua con necesidades de reparaciones, pues según su defendido estaba la chapa de contacto, lo que habría sido un error de interpretación porque siempre se refería a la tapa de la chapa y sería conocido que solo tiene tapa la bencina y no el contacto; además fueron fotografías pequeñas sin secuencia y no permitirían establecer el conocimiento del origen ilícito de la especie, ya que, solo se observaría la moto y la chapa de la bencina. Además los testigos de descargo manifestaron haber visto que un tercero llevó a reparar la motocicleta, y que existe un taller mecánico informal en la casa del acusado, y que lo único que preocupó a su familia fue la nacionalidad y el tono de piel oscura del dueño de la motocicleta; y el testigo cabo Silva dijo no recordar a los acusados sino solo sus nombres y que la chapa estaba rota, pero que no recordaba cómo se llevaron la motocicleta porque eso le correspondía al cabo calderón. Agrega que si bien el tribunal estableció que los acusados conocían o podían al menos conocer el origen ilícito de la motocicleta, los testigos no aportan mucho “efectivamente al dolo que tenían los acusados, ya que, solo creen que es porque la chapa estaba dañada y porque se dieron a la fuga en un sitio eriazo donde la misma defensa en el cierre da a conocer que por u

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Antofagasta, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2000926374-9, rol interno 445-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 894-2022, por sentencia definitiva de catorce de septiembre de dos mil veintidós, se condenó a MARCELO ALEJANDRO ZAMORA ESPINOZA y a SEBASTIÁN ALEXIS GUERRA VÉLIZ, a la pena de tres años y un día de presid

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