2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

ZUBICUETA/RENDIC HERMANOS S.A

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos motivo de la causal de despido, específicamente que el actor era un trabajador de exclusiva confianza, no analizó toda la prueba rendida en el juicio ni contiene los razonamientos que conducen a la referida conclusión. Añade que la sentencia razonó como si el despido se hubiese fundado únicamente en la calidad de representante de la empresa y no en la calidad de empleado de exclusiva confianza del actor, como se señaló en la carta de despido. Al efecto, presenta una definición de lo que se debe entender por trabajador de exclusiva confianza y destaca que la sentencia no se hace cargo del asunto; y que de acuerdo a la “documentación acompañada”, el trabajador tenía pactadas cláusulas de exclusividad, no competencia y confidencialidad”, lo que estima es una cuestión no controvertida entre las partes. 2° Que, para los efectos de resolver el recurso, cabe precisar que al contestarse la demanda, se afirmó que el despido del trabajador, como representante de la empresa y, asimismo, como trabajador de exclusiva confianza, se sustentaba en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, en razón de las facultades generales de administración con las que contaba y de dirección del proyecto que se le encomendaba. Así, en base a los mismos hechos, el recurrente alegó una doble calidad laboral respecto del demandante, que lo habilitaría a despedirlo invocando el desahucio, sin una clara adjudicación de presupuestos fácticos para cada hipótesis. 3° Que la sentencia, para resolver el asunto, describe las facultades que el demandado señala otorgó al demandante (

Fundamentos

considerando segundo) y cuáles de estas se logró acreditar con la prueba rendida en el juicio (considerando séptimo) y en el considerando octavo concluye: “Octavo. La carta de despido que le fuera notificada al actor señalaba, lo siguiente: "Por medio de la presente, informamos a usted que, con fecha 07 de marzo de 2022, la empresa ha determinado poner término a su contrato de trabajo, que desempeña en el cargo de ADMINISTRADOR, por aplicación de la causal contemplada en el inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, que dispone expresamente: "(...) En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deber darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerir esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos." Como se puede advertir, escuetamente se alude al cargo de Administrador sin indicar en razón de que le es aplicada la causal esgrimida, lo que resulta de gran importancia en la especie, puesto que el inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, contempla el desahucio del empleador, en que el legislador le faculta a despedir sin expresión de causal al trabajador, en caso que se den alguna de las tres situaciones que describe, esto es, a).-Trabajadores que tengan poder para representar al empleador, siempre que estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración. b).- Trabajadoras de casa particular. Y c).- Trabajadores que se desempeñan en cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos. Al contestar la demandada, sostiene que de acuerdo a las funciones que cumpla el actor, ostentaba facultades esenciales de representación y administración de Rendic Hermanos S.A., y que era de exclusiva confianza de su representada. El actor era Administrador del local Unimarc Quillota III, ubicada en calle San Martín 147 de Quillota y las facultades a que se hace referencia en la cláusula segunda de su contrato de trabajo están referidas al ámbito de aquel local comercial y para ser ejercidas al interior del mismo, como lo indican los testigos de ambas partes y el absolvente; sus facultades de decisión en caso alguno llegaban a comprometer las políticas de la empresa y en materias como contrataciones y desvinculaciones de trabajadores la decisión final la tenían sus superio

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia dictado en los antecedentes Rol N° 63.480-2021, del mencionado tribunal, el recurso deberá ser desestimado en este aspecto. En efecto, en el considerando duodécimo se señala: “Duodécimo: Que, en cuanto a la errónea interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728 que se denuncia, se debe recordar que se trata de un asunto ya resuelto por esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15 , 41.827-17 , 2.366-18 , 2.689-18 , 2.993-18 , 4.055-18 , 12.974-18 , 9.791-19 , 14.134-19 , 1.481-20 , 1.522-20 , 1.525-20 , 1.529-20 , 97.376-20 , 119.680-20 , 119.745-20 , 125.704-20 , 129.186-20 , 131.004-20 , 131.655-20 , 132.208-20 , 27.144-21 , 28.997-21 , 30.367-21 , 42.880-21 , 58.362-21 , 71.529-21 y 71.528-21; sentencias en las que se ha expresado que es condición necesaria para que opere el descuento aplicado por la demandada a las indemnizaciones por años de servicio que pagó a las demandantes, por su aporte al fondo de cesantía, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero de la citada disposición. Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. Visto. Por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, dictada en los antecedentes RIT O-27-22, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Quillota, se acogió la demanda presentada por don RODRIGO ZUBICUETA LAPORT, por despido improcedente y restitución de lo descontado por concepto de aporte a su

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