SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCIÓN INTERPUESTO POR CARLOS SAAVEDRA ARACENA C/SOCIEDAD EDUCACIONAL BERNARDO O.HIGGINS

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece FELIPE VIVEROS VARELA, abogado, en representación de don CARLOS RODRIGO SAAVEDRA ARACENA, chileno, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad N°16.053.593- 8, con domicilio en Los Acacios N° 333, Coquimbo, quien interpone recurso de protección en favor de su hijo menor de edad Carlos Gabriel Alexander Saavedra Llanos, estudiante, dirigido en contra de la SOCIEDAD EDUCACIONAL BERNARDO O’HIGGINS, RUT 89.119.300-9 (actualmente Corporación Educacional BERNARDO O”HIGGINS, RUT 65.146.463-3), entidad Sostenedora del Establecimiento Educacional BERNARDO O´HIGGINS, R.B.D 40.298-2 de la Comuna de La Serena, representada por doña Elizabeth Amanda Ardiles Cortes, Profesora de Estado, todos domiciliados en calle Balmaceda N° 2985, La Serena, y en contra de don WILSON PUELLES JOPIA, en su calidad de Director del Colegio Bernardo O’Higgins Coquimbo, cédula nacional de identidad N° 7.659.172-5, con domicilio en Matta N° 86, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la imposición de sanción de retiro inmediato y cancelación de matrícula de su hijo, comunicada el 16 de agosto de 2022. Señala que con fecha 16 de agosto de 2022, don Wilson Puelles Jopia, Director del Colegio Bernardo O´Higgins de Coquimbo, le comunicó al recurrente que su hijo Carlos Gabriel Alexander Saavedra Llanos de actuales 13 años de edad no podría volver al colegio, en razón de una medida de protección decretada por el Juzgado de Familia de Coquimbo en contra de su hijo. Que, en razón de lo anterior, se le informó que se le cerraría el trimestre el día 09 de septiembre de 2022, para posteriormente aplicar su expulsión. Indica que esta medida sancionatoria, supuestamente, sería fruto de una resolución emitida por un “Consejo Consultivo” efectuado en el colegio, notificada verbalmente, fuera de todo protocolo al recurrente, no mediando procedimiento racional y justo para que él pudiese efectuar los respectivos descargos. Añade que en aud

Fundamentos

considerando minimizar el contacto entre los estudiantes citados; c) Se citó a los apoderados de los involucrados. Al respecto indica que el día 22 de junio del 2022 se entrevistó al apoderado del menor Carlos Saavedra Llanos y se le informó sobre el comportamiento del estudiante. Además, se le comunicó sobre el registro de anotaciones del libro de clases, se habló con el estudiante sobre su comportamiento, de la medida aplicada, esto es la condicionalidad de la matrícula y que se procedería a la cancelación de la matrícula de persistir o incurrir en una falta grave nuevamente, más no a la expulsión inmediata como se plantea en el recurso. Hace presente que el alumno Saavedra Llanos presenta durante el año escolar 2022 un amplio registro de conductas disruptivas, de amenazas de utilizar armas blancas y de fuego contra sus compañeros y agresiones inclusive a docentes, las que constan en su hoja de vida. Asimismo, agrega que el colegio tomó medidas para otorgar protección y contención a ambos estudiantes y, así, minimizar el contacto entre ambos. No obstante, señala que los padres del menor Benjamín Ardiles González decidieron realizar una denuncia formal, aperturándose una medida de protección ante el Juzgado de Familia de Coquimbo, la cual se conoció bajo el RIT P-1046-2022, en la cual, con fecha 06 de agosto de 2022, el tribunal mencionado acogió la medida de protección a favor del niño Benjamín, decretando la prohibición de acercamiento del niño Carlos Gabriel Saavedra Llanos a Benjamín y a su núcleo familiar, en un radio de 200 metros de lugar público o privado que este se encuentre, especialmente su domicilio particular, señalándose que dicha medida deberá respetarse y cumplirse igualmente dentro del establecimiento educacional Colegio Bernardo O’Higgins de Coquimbo, siendo responsabilidad de dicha entidad restringir cualquier contacto de ambos niños, tomando todas las medidas necesarias para ello, sin mermar el derecho a la educación de los alumnos. Así las cosas, con fecha 16 de agosto del 2022, el apoderado del menor es citado, en presencia de la encargada del caso del Servicio de la Mejor Niñez, Sra. Bárbara González, donde se le informaron las medidas que se adoptarían para cumplir lo ordenado por el Juzgado de Familia. Indica que se le explicó que, atendidas las dimensiones estructurales del establecimiento, horario en que se imparten los cursos, profesional docente disponible, entre otros factores, no es posible mantener la presencialidad de ambos alumnos, pues inevitablemente estarían a menos de 200 metros de distancia, por lo cual se decidió que se le impartirían las clases vía remota. Sin embargo, refiere que en ningún momento se le informó que se le cerraría el semestre en septiembre del 2022, ni menos que se le expulsaría de manera inmediata. Por el contrario, se le indicó que el Consejo Consultivo del establecimiento iniciaría un proceso de cancelación de matrícula o expulsión para el año académico siguiente y que tenía un pl

Fallo

por tanto, no solo la presencia de la reglamentación interna que regule las relaciones entre el establecimiento educacional y los actores de la comunidad escolar, sino la obligación de respeto del debido proceso al momento de investigar conductas que pueden ser transgresoras de los lineamientos de la respectiva política escolar a la luz del proyecto educativo concreto. Ello importa, como adecuadamente lo establece el citado artículo 50 de la Ley N° 21.430, la necesidad que el procedimiento contemple determinadas garantías como el derecho real y efectivo a ser escuchado, a conocer concretamente la imputación, al otorgamiento de un plazo razonable para plantear y preparar la defensa, el derecho de conocer los antecedentes que incriminan, el derecho a presentar descargos en forma previa a la decisión que se adopte, el derecho a presentar prueba y contradecir aquella de cargo, ello justamente para velar por la objetividad de la investigación, el efectivo derecho a la defensa y la determinación real del hecho que se supone constituye la infracción, todo ello además en base a una sanción proporcionada al hecho y su real dañosidad. Todas las manifestaciones específicas a que se ha hecho referencia procuran que los procesos disciplinarios deben poseer etapas claras, que permitan a los afectados hacer sus descargos en base a la imputación que se realiza y en conocimiento de los antecedentes que existen en su contra, ello como única forma de contrastar las versiones que puedan existir

Texto Completo (Preview)

Saavedra Aracena, Carlos Rodrigo Colegio Bernardo O’Higgins Coquimbo Wilson Puelles Jopia Rol N° 6054-2022 La Serena, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece FELIPE VIVEROS VARELA, abogado, en representación de don CARLOS RODRIGO SAAVEDRA ARACENA, chileno, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad N°16.053.593- 8, con domicili

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