JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MUÑOZ CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC 21-4-0375296-4, RIT O-450-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de once de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juez Titular, Sergio Dunlop Echavarría, se acogió la demanda deducida por Luis Omar Muñoz Parra contra de la Ilustre Municipalidad de Chillán, declarándose la existencia de relación laboral entre las partes, desde el 1 de mayo de 2012 al 25 de enero de 2021. Se declaró, asimismo, que el despido de que fue objeto el actor es injustificado y se condenó a la demandada a pagar al demandante las cantidades que se indican en el fallo por concepto de indemnización por falta de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, y feriado legal proporcional. Todas las sumas reajustadas em la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, que funda en las causales del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; 478 letra c) y artículo 477 del mismo texto legal, una en subsidio de la otra. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 13 de octubre de 2022, a la que asistieron los abogados de las partes, alegando lo pertinente a sus derechos y pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que la sentencia recurrida adolece del vicio de nulidad indicado en atención a que el Tribunal ha cometido un yerro manifiesto en las reglas de la lógica, que ello lo hizo arribar a una conclusión que se alejó del mérito de las probanzas rendidas en el proceso, y, consecuencialmente, resolvió de manera errada acoger la demanda por despido injustificado incoada por el actor. Luego de transcribir el considerando octavo señala que se vulnera de manera manifiesta el principio de razón suficiente al concluir que la relación laboral entre las partes terminó el 25 de enero de 2021; que en la contestación su parte negó expresamente todas y cada una de las afirmaciones de la demanda; que el sentenciador alteró el sistema probatorio establecido por nuestro ordenamiento jurídico, pues correspondía al demandante acreditar el supuesto despido verbal alegado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Indica que los elementos probatorios ponderados conforme a las reglas de la lógica que impone la sana crítica, considerando la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión entre cada uno de ellos, permiten afirmar que no existe razón suficiente para llegar a concluir, como lo hizo el juez a quo, que en la especie se configuró un despido verbal el día 25 de enero 2021. Detalla las declaraciones de los testigos del demandante e indica que los dos primeros señalaron en forma escueta que Mario Parra despidió al actor; que el tercer testigo dijo que fue despedido telefónicamente por el señor Parra el 25 de enero 2021 y el cuarto afirmó que el actor había sido desvinculado por teléfono el día 21 de enero del año 2021. Destaca que los testigos se contradicen con el mérito de las probanzas rendidas en juicio, que algunos señalan que habría sido desvinculado el 25 de enero y otros señalan el día 21 y todos afirman que el actor habría comenzado a prestar servicios el año 1998. Estima el recurrente que el sentenciador hace una errada apreciación de toda la prueba rendida en autos, transgrediendo la lógica que fluía naturalmente de la concatenación de todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, pues estas apuntaban en una sola dirección: que en el caso de autos el actor no acreditó el despido verbal alegado. Termina solicitando que se acoja el recurso, se invalide parcialmente la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la acción por despido injustificado. Segundo: Que, el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señala que el recurso de nulidad procederá, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de l

Fallo

fallo por concepto de indemnización por falta de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, y feriado legal proporcional. Todas las sumas reajustadas em la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, que funda en las causales del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; 478 letra c) y artículo 477 del mismo texto legal, una en subsidio de la otra. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 13 de octubre de 2022, a la que asistieron los abogados de las partes, alegando lo pertinente a sus derechos y pretensiones. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que la sentencia recurrida adolece del vicio de nulidad indicado en atención a que el Tribunal ha cometido un yerro manifiesto en las reglas de la lógica, que ello lo hizo arribar a una conclusión que se alejó del mérito de las probanzas rendidas en el proceso, y, consecuencialmente, resolvió de manera errada acoger la demanda por despido injustificado incoada por el actor. Luego de transcribir el considerando octavo señala que se vulnera de manera manifi

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Chillán, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En esta causa RUC 21-4-0375296-4, RIT O-450-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de once de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juez Titular, Sergio Dunlop Echavarría, se acogió la demanda deducida por Luis Omar Muñoz Parra contra de la Ilustre Municipalidad de Chillán, declarándose la existencia de relació

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