JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

URRUTIA CON INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PROFESI

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en esta causa RUC 22- 4-0384683-3, RIT O-55-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de seis de agosto de dos mil veintidós, el juez titular de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Se acoge la acción de despido injustificado interpuesta en contra de INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL INACAP y, por tanto, se declara que el despido del demandante MAURICIO CESAR URRUTIA PAILLALEO, de fecha 19 de noviembre de 2021, fue injustificado. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la suma de $1.141.908.- por concepto de recargo legal establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. II.- Se declara que el descuento efectuado por el demandado por concepto de aporte patronal al seguro de cesantía no se ajustó a derecho, ordenándose la restitución al demandante por la suma de $779.560. III.- Se rechaza la demanda en la parte en que solicita la devolución del descuento de “Anticipo de Subsidio Médico”. IV.- Cada parte asumirá el pago de sus costas. V.- Las cantidades señaladas deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.” En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letra e), 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, las que invocó subsidiariamente. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 13 de octubre de 2022, a la que asistieron los abogados de las partes, alegando lo pertinente a sus derechos y pretensiones.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente invoca como primera causal de nulidad, la del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº 4, ambos del Código del Trabajo, esto es, la falta de análisis de toda la prueba rendida. Expone, en síntesis, en relación con el requisito establecido en el artículo 459 Nº 4 del Código del ramo, que el sentenciador de primer grado no ha analizado toda la prueba rendida en el presente juicio, ni siquiera para descartarla; que esa prueba resulta concordante con la teoría del caso de su parte y que su mérito llevaría a rechazar la demanda interpuesta. Detalla que en el considerando segundo el Tribunal concluye que “no existen antecedentes suficientes para fundamentar la causal invocada, en concreto, no se probó que el único medio, o un medio necesario al menos, para superar el déficit de la empresa derivado de la baja de matrículas y las consecuencias de la pandemia COVID (que tampoco fue acreditado fehacientemente) fuera la desvinculación del trabajador, no lográndose acreditar tampoco que su despido resultara imprescindible para la reestructuración llevada a cabo por la empresa.” Sostiene el recurrente que el juez llega a dichas conclusiones analizando únicamente la prueba testimonial y confesional. Sin embargo, nada o muy poco indica respecto de la abundante y contundente prueba documental incorporada por su representada. Al efecto, indica que en la audiencia de juicio se incorporaron diversos documentos que acreditan los hechos en los que se fundamenta la carta de despido invocada, tales como: a) Plan Estratégico 2020/2025; b) Comunicado institucional a estudiantes: Medidas extraordinarias, fecha 03 de abril de 2020; c) Comunicado institucional a estudiantes: Medidas adoptadas frente a crisis sanitaria causada por covid 19, fecha 27 de marzo de 2020; d) Programa de Flexibilidad Económica Estudiantes, covid-19. Añade que, si tales documentos hubieran sido debidamente analizados, necesariamente el tribunal habría tenido por acreditado el hecho que la emergencia sanitaria en virtud del Coronavirus y del consiguiente Estado de Excepción determinó que su representada debiera adecuar sus procesos, lo que acredita la existencia de antecedentes suficientes para fundamentar la causal invocada. Termina solicitando que se acoja el recurso de nulidad interpuesto, se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que el despido del actor ha sido justificado, que se rechaza la restitución al demandante del aporte patronal al seguro de cesantía y que se rechaza la demanda en la parte en que solicita la devolución del descuento de “Anticipo de Subsidio Médico”. Segundo: Que, el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, señala que el recurso de nulidad procederá, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare

Fallo

por tanto, se declara que el despido del demandante MAURICIO CESAR URRUTIA PAILLALEO, de fecha 19 de noviembre de 2021, fue injustificado. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la suma de $1.141.908.- por concepto de recargo legal establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. II.- Se declara que el descuento efectuado por el demandado por concepto de aporte patronal al seguro de cesantía no se ajustó a derecho, ordenándose la restitución al demandante por la suma de $779.560. III.- Se rechaza la demanda en la parte en que solicita la devolución del descuento de “Anticipo de Subsidio Médico”. IV.- Cada parte asumirá el pago de sus costas. V.- Las cantidades señaladas deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.” En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letra e), 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, las que invocó subsidiariamente. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 13 de octubre de 2022, a la que asistieron los abogados de las partes, alegando lo pertinente a sus derechos y pretensiones. Considerando: Primero: Que el recurrente invoca como primera causal de nulidad, la del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº 4, ambos del Código del Trabajo, esto es, la falta de análisis de toda la prueba rendida. Expone, en síntesis, en relación con el req

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Chillán, tres de noviembre de dos mil veintidós. Visto: Que en esta causa RUC 22- 4-0384683-3, RIT O-55-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de seis de agosto de dos mil veintidós, el juez titular de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Se acoge la acción de despido injustificado interpuesta en contra de INSTITUTO NACIO

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