2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

BANCO SANTANDER - CHILE/SOCIEDAD DE TELECOMUNICACIONES ETELCOM

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando séptimo que se elimina, y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que el ejecutado dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, argumentando que en la época en que se efectuó la notificación de la demanda ejecutiva, se encontraba fuera del territorio nacional. SEGUNDO: Que el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de este incidente dispone lo siguiente: “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio”. TERCERO: Que la referida norma deja en evidencia que para que pueda prosperar el incidente, el ejecutado tiene la carga de acreditar dos circunstancias; por un lado, que por un hecho que no le es imputable no recibió copia de la demanda; y, en segundo término, que se apersonó en el juicio dentro del plazo de cinco días desde que tuvo conocimiento personal de este. CUARTO: Que, respecto del primer requisito, queda en evidencia conforme al mérito de la prueba documental incorporada durante la etapa probatoria del incidente que el ejecutado si bien es dueño de la propiedad en la que se practicó la primera búsqueda para notificarlo de la demanda ejecutiva, con fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós, dicha propiedad se encuentra arrendada desde el cinco de febrero de dos mil dieciocho, de lo cual se deduce que este no es su domicilio. Asimismo, consta que la notificación practicada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada el día seis de marzo de dos mil diecinueve, mismo día en que el incidentista registra salida del territorio nacional y se encontraba rumbo a Brasil, tal como consta del Informe de Policía de Investigaciones, lo que lleva a tener por cumplido el primer requisito del incidente deducido. QUINTO: En cuanto a la fecha en que el ejecutado tomó conocimiento personal del juicio, se estima que la prueba documental acompañada por el ejecutado, no objetada, consistente en una cadena de correos electrónicos intercambiados entre el abogado Claudio Rojas y el ejecutado Hernán Alzamora Esquivel entre los días 27 y 30 de agosto del año 2020, en los que el abogado le advierte al ejecutado del remate de un inmueble de su propiedad, aunada a la prueba testimonial rendida en la causa, permite tener por acreditado que el ejecutado tomó conocimiento personal del juicio con la antelación que establece el precitado artículo 80. SEXTO: Que,

Fallo

en mérito de lo expuesto, se estima por estos sentenciadores, que la jueza a quo debió haber acogido el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, por haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para su procedencia. Por lo expuesto y visto además lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la resolución de fecha cuatro de enero de dos mil veintidós, íntegramente transcrita en la carpeta digital, en cuanto no acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado interpuesto por la ejecutada y, en su lugar, se declara que SE ACOGE el incidente promovido por el abogado Claudio Rojas con fecha dos de septiembre de dos mil veinte y, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo obrado en autos quedando el ejecutado notificado de la resolución que recae en la demanda ejecutiva y del requerimiento de pago una vez notificado del respectivo cúmplase de esta resolución, conforme lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. Redacción de la abogada integrante señora Carolina Salas Salazar. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol N°177-2022 (Civil).-

Texto Completo (Preview)

Sociedad de Telecomunicaciones ETELCOM Banco Santander Incidente nulidad de todo lo obrado Rol 177-2022 (Rol C-462-2019 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena).- La Serena, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando séptimo que se elimina, y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que el ejecutado dedujo inci

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