PL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LA UNIÓN
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintidós, el señor Cristián Seura Gutiérrez, Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Laboral de La Unión, rechazó la reclamación interpuesta por PL Constructora e Inmobiliaria Limitada, contra la Inspección Provincial del Trabajo, por haber cursado la resolución de multa N° 1662/21/21, de 13 de diciembre de 2021; también rechaza la acción subsidiaria de rebaja de dicha multa y condena en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida. En contra de la mencionada sentencia, el señor Mikel Berazaluce Lavandeira, abogado, por la reclamante, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expone que se les aplicó una multa por no exhibir las últimas tres actas de reunión del comité paritario, sin dar la oportunidad de presentarlas en la Inspección de manera posterior, simplemente aplicó multa en el mismo acto. Deciden recurrir al tribunal directamente, sin presentar el recurso administrativo de reconsideración, exhibiendo las actas del comité paritario directamente en el tribunal, pero a juicio de señor juez, ello no es suficiente para entender corregida la infracción. Sostiene que se infringen las reglas de la sana crítica, pues una correcta ponderación de la prueba daría por sentado que -efectivamente- no se presentaron las actas al momento de la fiscalización, pero que en un acto posterior, instancia judicial, sí se hizo, debiendo entonces estimarse que se procedió a la corrección del hecho que motiva la infracción. Pide se acoja como causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, dictándose la sentencia de reemplazo, por la cual se entienda corregi
Fundamentos
considerando: Primero: Que, frente a la imposición de una multa los empleadores cuentan con dos acciones judiciales distintas, esto es, la del artículo 503 del Código del Trabajo, que se dirige en contra de la resolución de multa y permite revisar todos los antecedentes y circunstancias que llevaron a su imposición por parte del fiscalizador actuante. La segunda es la del artículo 512 del mismo código, que está encaminada a impugnar la resolución que resuelve la reconsideración administrativa y sólo tiene por objeto la revisión de la actuación del Director del Trabajo en base a dos parámetros, la corrección de la infracción o el error de hecho en la imposición de la multa por parte del fiscalizador. Así, las diferencias relevantes entre uno y otro régimen dicen relación con el alcance de las facultades del juez que conoce de la reclamación, dado que el artículo 503 otorga amplias facultades al sentenciador de la instancia para evaluar la existencia misma de la infracción, mientras que el artículo 512 limita el alcance de las atribuciones del juez a las circunstancias previstas en el artículo 511. Segundo: Que, en el presente caso se ejerció la acción del citado artículo 503 que otorga amplias facultades al sentenciador de la instancia para evaluar la existencia misma de las infracciones, que es lo que ocurrió. Tercero: Sin embargo, en concepto del recurrente, la infracción a la normativa ocurre porque el señor Juez decide rechazar la reclamación de la multa infringiendo las reglas de la sana crítica, porque una correcta ponderación de la prueba presentada daría por sentado que -efectivamente- no se presentaron las actas al momento de la fiscalización, pero que en un acto posterior -instancia judicial- sí se hizo. La infracción la hace consistir en decir de algo lo que no es, por ser contrario al principio de identidad, por cuanto dio por establecido que no era suficiente la corrección ante el tribunal, aun cuando era total. Cuarto: Que en el motivo 8° de la sentencia en cuestión se deja asentado lo siguiente: Que, analizada la infracción respectiva (multa), no resulta factible verificar los vicios que indica la reclamante, referidos a la falta de justificación y
Fallo
por tanto, arbitrariedad de la misma, ya que aquella indica con precisión, cuál fue el hecho constatado, indica la infracción laboral que se configura conforme a esos hechos, indica además la normativa en que se sustenta y finalmente señala la cuantía de la misma, por lo cual no existen elementos y antecedentes que permitan arribar a las conclusiones indicadas por la reclamante en su acción. Quinto: La misma sentencia, en el motivo 7° señala que como segundo hecho pacífico se fijó el que sigue: “Que al momento de efectuarse la fiscalización anteriormente indicada, la empresa no exhibió la documentación solicitada por la Inspección del Trabajo”; aquello además es ratificado en el mismo contenido de la demanda y lo declarado por los testigos en la presente causa, quienes fueron contestes en indicar que no se exhibieron las actas solicitadas, por diferentes justificaciones, ya sea porque era una obra nueva, el prevencionista de riesgos era nuevo en el cargo, porque la obra no estaba debidamente ordenada, entre otras explicaciones, de todas las cuales se deriva que al momento del requerimiento de la documentación en la obra, aquella no fue exhibida a la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo. Sexto: Sin embargo, de la lectura del recurso es posible advertir que más que denunciar la vulneración de las reglas de la sana critica, el recurrente pretende hacer una nueva ponderación de la prueba, cuestión que claramente no deviene de la infracción que denuncia, ni es una vulnerac
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C.A. de Valdivia Valdivia, tres de noviembre de dos mil veintidós. Visto: Que por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintidós, el señor Cristián Seura Gutiérrez, Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Laboral de La Unión, rechazó la reclamación interpuesta por PL Constructora e Inmobiliaria Limitada, contra la Inspección Provincial del Trabajo, por haber cursado la resolu
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