MINISTERIO PUBLICO . . C/ CESAR ALEXANDER MARTINEZ MUNOZ
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En esta causa R.U.C. Nº 2000680812-4, R.I.T Nº 150-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de once de septiembre se absolvió a CÉSAR ANTONIO MARTÍNEZ VALENZUELA, por los delitos de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, porte de arma prohibida y porte y tenencia ilegal de cartuchos. En contra de dicho fallo, don Eduardo Plank Muñoz, en representación del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia, se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La vista de la causa tuvo lugar el diecinueve de octubre pasado, oyéndose en la misma al Ministerio Público y a la defensa, fijándose para la lectura de la sentencia el día de hoy a las 10:00 horas. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, el recurrente sostiene que en el presente caso se configura la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto, en el pronunciamiento de la sentencia, se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al concluir que las probanzas de cargo serán valoradas negativamente, al haber sido obtenidas con grave transgresión de garantías constitucionales, en especial, por falta de indicios objetivos suficientes y verificables que justifiquen el actuar policial, afectando con ello el derecho a la libertad personal y a la privacidad. Luego de exponer antecedentes del recurso, señala que coincide con el enunciado del considerando OCTAVO del
Fallo
fallo recurrido, en cuanto señala …”constituye un derecho esencial de todo imputado el de ser juzgado con base en pruebas legítimamente obtenidas e incorporadas al proceso de conformidad con los requisitos establecidos por la legislación vigente. Lo anterior obliga al juzgador a incorporar al proceso los elementos probatorios que hayan sido obtenidos en forma legítima, para que la resolución final se adecúe a uno de los contenidos sustanciales del debido proceso, como lo es el derecho del condenado a una sentencia justa, y en el caso que la prueba no reúna los requisitos establecidos por la Constitución y la ley y se convierta en ilegítima, el juzgador deberá de abstenerse de valorar la misma”. Indica que a juicio de las sentenciadoras las probanzas de(sic) incorporadas en juicio obtenidas a partir de un control de identidad, que no cumpliría con los estándares exigidos por el artículo 85 del Código Procesal Penal, han de valorarse negativamente por los fundamentos que la propia sentencia expone, los que al tenor de los antecedentes vertidos en juicio estima erróneos en cuanto ellos se sustentan en presupuestos teóricos y fácticos inadecuados, según se dirá. Dice que la norma infringida en el presente caso es la del artículo 85 del Código Procesal Penal, ya que el tribunal ha errado en su aplicación al caso en concreto, suponiendo valoraciones inexactas en algunos casos u omitiendo indicios en otros. En efecto, refiere, el tribunal desecha en forma aislada y descontextuali
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Chillán, tres de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En esta causa R.U.C. Nº 2000680812-4, R.I.T Nº 150-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de once de septiembre se absolvió a CÉSAR ANTONIO MARTÍNEZ VALENZUELA, por los delitos de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, porte de arma prohibida y porte y tenencia ilegal de cartuchos. En contra de dicho fallo
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