JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

JUAN LÓPEZ URRUTIA / MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, RIT O-148-2022, RUC 22-4-0385812-2, substanciados por demanda de don Juan Carlos López Urrutia en contra de la Ilustre Municipalidad de La Granja, representada legalmente su Alcalde don Felipe Delpin Aguilar, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Titular señora Patricia Agüero Gaete, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. Contra el aludido fallo, el abogado Jorge Alejandro Pareto Wilkens, por la parte demandante, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, la de la letra c) del mismo artículo. Adicionalmente, en subsidio de ambas causales, invoca la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 1, 7 y 8 del citado cuerpo normativo y el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Solicita que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda de autos, declarando la relación laboral entre las partes, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, el despido injustificado y el pago de las indemnizaciones y prestaciones solicitadas en la demanda, con costas. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de trece de septiembre de dos mil veintidós, declaró admisible el recurso, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el pasado veintiocho de octubre, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. CON LO OÍDO, RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la primera causal invocada para pedir la nulidad del fallo es la establecida en el en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana c

Fundamentos

considerando undécimo de la sentencia justamente se acredita la existencia de elementos propios del artículo 7 del Código del Trabajo, por lo cual debió haber aplicado lo establecido por el artículo 8 de dicho cuerpo legal que indica que toda prestación que se realice conforme al precedente artículo hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Luego transcribe el considerando octavo de la sentencia y sostiene que es evidente e ineludible que en el análisis de la prueba realizado por el sentenciador ha existido una contradicción por parte del tribunal, el que, a pesar de dar cuenta de abundantes elementos e indicios de subordinación y dependencia, igualmente afirma y sostiene que las funciones ejecutadas por el demandante de autos constituyen cometidos específicos, y, por ende, dicha relación laboral es de carácter civil. Arguye que tal contracción resulta obvia, pues es posible observar que la prueba rendida en autos logra acreditar que el demandante prestó servicios sin solución de continuidad, con beneficios propios de una relación de índole laboral, teniendo una jefatura que le entregaba instrucciones y directrices para el cumplimiento de sus funciones y que le exigía cumplir con una jornada de trabajo en un determinado horario. Concluye afirmando que el tribunal, al sostener que las funciones o labores de su representado constituyen cometidos específicos a partir del análisis de la prueba rendida y que éstos no se prestaron bajo un régimen de subordinación y dependencia, vulnera el principio de no contradicción, pues dicha conclusión se fundamenta en elementos propios de un contrato individual de trabajo, que permiten presumir su existencia, en los términos establecidos por los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo. Adicionalmente, refiere una vulneración a la regla de la identidad, por la cual una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, ya que de una lectura del análisis de la diversa prueba aportada por ambas partes en el proceso, es posible observar que el tribunal de primera instancia ha realizado una errada aplicación de las normas de la sana critica, al aseverar que las funciones desarrolladas por el demandante corresponden a cometidos específicos, siendo tal conclusión incorrecta, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes y conforme al citado principio no pude ser ambas cosas a la vez. Reitera que de toda la prueba rendida es posible tener por acreditados abundantes indicios de laboralidad del actor respecto su ex empleadora, tales como la existencia de un horario de trabajo que este era determinado por su jefatura; la fiscalización de su asistencia; existencia de beneficios; que estaba sujeto a las órdenes y directrices de una jefatura directa; siendo todos ellos elementos propios de un contrato individual de trabajo acorde lo dispuesto por el articulo 7 y 8° del Código del Trabajo. Concluye a este respecto que la apreciación de la prueba rendida en el proceso atenta contra la natur

Fallo

fallo es la establecida en el en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente, el principio lógico de no contradicción, identidad, razón suficiente y las máximas de la experiencia. Señala que en el fallo recurrido ha existido una contradicción en el razonamiento, pues a partir del análisis de la prueba rendida concluye que las prestaciones realizadas por el demandante consistían en cometidos específicos que no permiten aplicar las normas del Código del Trabajo, sin embargo, del análisis posterior realizado en el considerando undécimo de la sentencia justamente se acredita la existencia de elementos propios del artículo 7 del Código del Trabajo, por lo cual debió haber aplicado lo establecido por el artículo 8 de dicho cuerpo legal que indica que toda prestación que se realice conforme al precedente artículo hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Luego transcribe el considerando octavo de la sentencia y sostiene que es evidente e ineludible que en el análisis de la prueba realizado por el sentenciador ha existido una contradicción por parte del tribunal, el que, a pesar de dar cuenta de abundantes elementos e indicios de subordinación y dependencia, igualmente afirma y sostiene que las funciones ejecutadas por el demandante de autos constituyen cometidos específicos, y, por ende, dicha r

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En San Miguel, a tres de noviembre de dos mil veintidós VISTOS: En este procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, RIT O-148-2022, RUC 22-4-0385812-2, substanciados por demanda de don Juan Carlos López Urrutia en contra de la Ilustre Municipalidad de La Granja, representada legalmente su Alc

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