TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ MAICOL ANDRES MOLINA IBANEZ

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En la causa RIT N°43-2022, RUC 1800585043-2 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de nueve de septiembre del año en curso, se condenó a Maicol Andrés Molina Ibáñez, ya individualizado, a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de DOCE Unidades Tributarias Mensuales, la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en grado de consumado, cometido el 15 de junio de 2018 en esta ciudad. No se concedió al sentenciado pena sustitutiva, toda vez que atendida la extensión de la pena corporal que se le ha impuesto, resulta improcedente sustituir dicha pena por alguna de aquellas contempladas en la Ley 18.216, por lo que deberá cumplir efectivamente la condena, a continuación de la que cumple actualmente en causa diversa, sirviéndole de abono el tiempo que con motivo de esta causa ha permanecido privado de libertad, esto es, los días 15 y 16 de junio de 2018 y 17 y 18 de septiembre de 2021, que estuvo detenido. Contra esta sentencia, el Defensor Penal Público señor Maximiliano Andrés González Herrera dedujo recurso de nulidad, invocando dos causales previstas en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y ello en relación a lo dispuesto en el art. 297 ambos del Código Procesal Penal y la causal del 374 letra c) del mismo cuerpo normativo. El recurso fue declarado admisible, procediéndose a la vista el día 18 de octubre, oportunidad en que concurrieron y alegaron tanto el representante del Ministerio Público como la defensa del acusado. Concluida la vista, se fijó la audiencia del día de hoy para la comunicación de la sentencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la defensa fundamenta el recurso deduciendo como primera causal la del articulo 374 letra e) del Código Procesal Penal, con relación al artículo 342, letra c), y ello en relación a lo dispuesto en el art. 297 del mismo cuerpo legal; vicio que se concreta al no valorar el tribunal en su integridad toda la declaración del testigo Eric Campos Sandoval, quien al exhibírsele la foto 10, indica “es el billete usado por el agente revelador para comprar una bolsa de nylon contenedora de marihuana, el billete no fue habido en el interior del domicilio”. Si bien los otros testigos de cargo coinciden con el hecho de que el agente revelador habría adquirido marihuana en el domicilio a un sujeto que resultaría posteriormente reconocido por el agente revelador como el acusado Maicol Molina Ibáñez, lo cierto es que ningún otro testigo aporta información relativa al paradero del billete supuestamente entregado por éste a cambio de la droga. Es decir, entre las 13:45, hora en la que se verifica la venta, y las 16:15 del mismo día, hora que se verifica el ingreso, el billete de 5.000 pesos supuestamente entregado se esfuma del sitio del suceso, lo que resulta del todo relevante si se ha negado la participación del acusado en los hechos que se le imputaban, disputando la venta a la policía y el hecho de encontrarse al interior del domicilio al momento de cumplirse la orden de ingreso. Agrega que al efectuar la valoración de la prueba rendida, y en concreto la declaración del citado testigo infringió la norma contenida en el inciso segundo del art. 297 del Código Procesal Penal, esto es, la obligación que le pesa al tribunal de “hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.” La infracción,

Fallo

por tanto, radica en que debió el tribunal hacerse cargo en su razonamiento del hecho introducido por el testigo acerca de cómo el billete supuestamente entregado por el agente revelador al momento de adquirir la marihuana por parte del acusado no se encuentra ni en las pertenencias del imputado ni al interior del domicilio allanado. Como segunda causal de nulidad interpone la del art. 374 letra e) del del Código Procesal Penal, con relación al artículo 342, letra c), y ello en relación a lo dispuesto en el art. 297 del mismo cuerpo legal; vicio que se concreta al no indicar el tribunal el proceso lógico de inferencia mediante el cual llega a la conclusión que la diferencia entre el contenido informado en el protocolo de análisis químico y los demás documentos incorporados, incluidas las mimas cadenas de custodia, obedece a un error cometido por el Director (S) del Hospital Clínico Herminda Martin. Señala que el problema radica en que el tribunal constatando la diferencia en el contenido descrito por la evidencia documental citada asociada a cada número único de especie (2886811 y 2886812) y el contenido descrito por el protocolo de análisis químico código de muestra 16520-2018-M1-2 y 16520-2018-M2-2, de fecha 27 de Febrero 2019 , entrega una justificación consistente en un supuesto “error” cometido por el Director (S) del Hospital Clínico Herminda Martin, sin señalar el proceso de inferencia que le permite llegar a esa conclusión de entre todas las conclusiones posibles, n

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Chillán, tres de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En la causa RIT N°43-2022, RUC 1800585043-2 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de nueve de septiembre del año en curso, se condenó a Maicol Andrés Molina Ibáñez, ya individualizado, a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de DOCE Unidades Tributari

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