ANTONIO JOSE FONSECA HERNANDEZ Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 67050-2022 comparecieron los abogados Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Arenas deduciendo recurso de protección en favor de don Antonio José Fonseca Hernández; de don doña Morela Coromoto Sánchez Morillo; y de don Juan Antonio Pérez Linares; cuyas ocupaciones, número de cedula de identidad y domicilios se indican en el recurso, en contra el Servicio Nacional de Migraciones. Explican que todos los solicitantes ingresaron al país de forma legal y por paso habilitado, solicitando la permanencia definitiva el 17 de febrero de 2021 en el caso de Antonio Fonseca y Morela Sánchez, y el 13 de febrero del mismo año tratándose de Juan Pérez; sin recibir respuesta alguna. Luego de citar las normas que estiman pertinentes al asunto planteado, tanto de la Ley de Extranjería como de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, denuncian vulnerada la igualdad ante la ley. Solicitan que se acoja el arbitrio deducido y se le ordene a la recurrida emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de los actores. A folio 8 informó la abogada Carolina Tapia Fierro y solicita el rechazo de la acción cautelar estimando que el Servicio recurrido no ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria desde que los solicitantes de la permanencia definitiva mantienen una situación migratoria regular y son libres para salir e ingresar al país libremente. Indica que don Antonio Fonseca ingresó al país con visa consular y que el 17 de enero de 2021 solicitó la permanencia definitiva, dictándose la resolución exenta N°21260486, de 5 de diciembre de 2021, que aprobó el avance a la etapa de “evaluación intermedia”; que doña Morela Sánchez , ingresó a Chile el 25 de marzo de 2019, solicitando la permanencia definitiva el 17 de febrero de 2021, y que el 7 de diciembre del mismo año se emitió la resolución exenta N°21366192, que aprueba el avance al estado de “evaluación intermedia”; y que trat
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que los recurrentes hacen consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en la falta de pronunciamiento acerca de las solicitudes de permanencia definitiva en Chile de los actores. Tercero: Que para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visa, en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 24 prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte, el artículo 27 del citado cuerpo normativo señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Cuarto: Que de acuerdo a lo reseñado, cabe destacar que la recurrida ha demorado en exceso la revisión de los antecedentes de los actores, manteniendo en suspenso sus peticiones mucho más allá de lo que resulta razonable –un tiempo que va entre los 17 y 20 meses, según el caso-, razón por la cual resultan vulnerados los derechos de los solicitantes, afectando de manera importante sus vidas, toda vez que al carecer de certezas sobre su permanencia en territorio nacional, se ven también impedidos de tomar decisiones sobre su futuro y permanecen en la incertidumbre. Quinto: Que así las cosas, no cabe absolutamente ninguna duda que la recurrida ha incurrido en una conducta omisiva ilegal y arbitraria, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, debiendo esta Corte adoptar las medidas que aseguren el restablecimiento del imperio del derecho, conclusión que no se ve alterada por la
Fallo
fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se resuelve que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por los abogados Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Arenas en favor de don Antonio José Fonseca Hernández, de don doña Morela Coromoto Sánchez Morillo y de don Juan Antonio Pérez Linares y se le ordena al Director del Servicio Nacional de Migraciones, o a quien actualmente haga las veces de tal, resolver o adoptar las medidas que sean necesarias para que se resuelvan las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes dentro del plazo máximo de TREINTA DÍAS, debiendo aplicar la normativa vigente a la fecha en que se presentó cada petición. Regístrese y comuníquese. N°Protección-67050-2022.
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C.A. de Concepción rtp Concepción, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 67050-2022 comparecieron los abogados Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Arenas deduciendo recurso de protección en favor de don Antonio José Fonseca Hernández; de don doña Morela Coromoto Sánchez Morillo; y de don Juan Antonio Pérez Linares; cuyas ocupaciones, número de cedula
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