ARANCIBIA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Natalia Rodríguez González, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de don Diego Ignacio Arancibia Jiménez, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o género, la cual se encuentra derogada actualmente, vulnerando sus garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 N°2, N°9 inciso final y N° 24 de la Constitución Política de la República. Como antecedentes del recurso menciona que la aseguradora multiplica el precio base del plan de salud del recurrente por un factor de 4.55, que se aplica de acuerdo a su edad y sexo, lo que constituye una arbitrariedad y/o ilegalidad, pues el precio final se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas declaradas inconstitucionales por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Luego de citar jurisprudencia que avala su postura, las normas que rigen al respecto y singularizar las garantías que considera conculcadas, solicita se acoja la acción deducida, declarando: 1- Que es ilegal y arbitrario el acto de Isapre Colmena Golden Cross S.A. de cobrar a la recurrente un valor basado en una tabla de factores discriminatoria y ya derogada en razón de edad y el sexo, por el plan de salud que actualmente tiene contratado con la recurrida, no solo contraviniendo la Constitución en relación a la vulneración de las Garantías de la recurrente consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de aquella. 2- Que, por tanto, la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 4,55 cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan. 3- Que se haga devolución del dinero pagado en exceso, desde q
Fundamentos
fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Sostiene que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, y por el cual se reclama, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, puesto que el formulario único de notificación ha sido suscrito por ella en pleno uso de su libertad contractual, y en ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, establecido en el número 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República aceptando las condiciones vigentes al momento de suscribirse con fecha 25 de febrero de 2021, condiciones que sin embargo, ahora pretende desconocer. En lo que se refiere a la improcedencia de la aplicación de tablas de factores, sostiene que la recurrente omite señalar que el Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por en el recurso, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma, ya que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres, continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado la de variar los precios actualmente vigentes. Asimismo, ante la aplicación de la nueva tabla homogénea regulada mediante la Circular IF Nº343, considera importante señalar a que la Superintendencia de Salud reguló la situación de los afiliados beneficiarios de aquellas, señalando expresamente instrucciones que la Recurrente claramente omite en su recurso, que dicen relación con que la tabla en cuestión no tiene aplicación retroactiva. Por ello es que no cabe ninguna duda de que, sin perjuicio de la derogación de la norma mencionada por la recurrente, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo que le corresponde; y no como pretende la recurrente sin fundamento legal alguno. Añade que, si la actora no desea esta situación contractual, tiene la otra posibilidad prevista por el legislador de afiliarse al sistema estatal, en el que sólo debe pagar el 7% de sus ingresos, pues de lo contrario, al elegir el sistema privado, debe regirse por las disposiciones que regulan la materia y pagar el precio convenido contractualmente, el que además se encuentra regido por normas de orden público. Finalmente, en lo que se refiere a las ga
Fallo
por tanto, la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 4,55 cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan. 3- Que se haga devolución del dinero pagado en exceso, desde que la recurrente suscribió el contrato de salud hasta la rebaja efectiva de su cotización de salud, o la suma que se determine. 4- Que se condene en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que por la Isapre recurrida comparece doña María Bernardita Donoso Asenjo, abogada, quien, en primer término, solicita el rechazo del recurso, por extemporáneo. Funda dicha alegación señalando que el acto que reclama es el supuesto cobro de un valor improcedente de su plan de salud, al momento de incorporarse como afiliado a Isapre Colmena. Explica que la parte afiliada, suscribió el “Formulario único de Notificación” a través del cual se afilió a Isapre Colmena el día 29 de mayo de 2019, contrato que suscribió con plena voluntad. Sin embargo, el recurso de autos fue deducido recién con fecha 4 de mayo de 2022 superando con creces el plazo de 30 días corridos que se estipula por el Auto Acordado de Tramitación del Recurso de Protección. Informando, pide que se rechace el presente arbitrio con costas, por carecer de fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la
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C.A. de Santiago Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Natalia Rodríguez González, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de don Diego Ignacio Arancibia Jiménez, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de s
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