SERRANO RODRIGUEZ LEORDANYS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Sergio Aburto Mayorga, abogado, en favor de Leordanys Serrano Rodríguez, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala que su representado ingresó irregularmente a Chile, proveniente de Bolivia, el 21 de marzo de 2018, para luego presentarse ante la Policía de Investigaciones, donde se le entregó, el 24 de marzo de 2018, la Tarjeta de Identificación de Migrante Infractor. Refiere que, actualmente, se encuentra en unión libre con Rosa Mamani Aliaga, con quien tiene una hija en común de un año tres meses. Sostiene que el 18 de marzo de 2021, presentó su solicitud de visa de residente definitivo en Chile Atiende, recibiendo el comprobante de solicitud de Permanencia Definitiva N° 21087737. Indica que, desde esa fecha, no ha recibido ninguna notificación de algún trámite por parte de la recurrida y que, revisado el sistema mediante la página web de la recurrida, se aprecia que el estado migratorio de su caso ha avanzado un 46%, estando actualmente en Evaluación Intermedia. Solicita se ordene a la recurrida revisar el estado de análisis de la solicitud de permanencia definitiva, evacuando el informe correspondiente y acompañando todos los antecedentes que digan relación con el caso, especialmente la orden de pago, si es que ésta se encontrara ya emitida. Acompaña Documentos. Informa Antonio Henríquez Beltrán, abogado de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones, indicando que el 4 de marzo de 2019, mediante Resolución Exenta N° 58.110, se otorgó al recurrente visa de Residencia Temporaria, la que mantuvo vigencia hasta el 20 de mayo de 2020. Añade que el 18 de marzo de 2020, el recurrente solicitó ante el Departamento de Extranjeria y Migraciones el beneficio de permanencia definitiva y, el 7 de diciembre de 2021, se dictó Resolución Exenta N° 21334366, del Servicio Nacional de Migraciones, en el que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definit
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en la especie, se colige un reclamo en contra de la recurrida ya que el 18 de marzo de 2021 se solicitó el beneficio de permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del órgano administrativo. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente, 18 de marzo de 2021, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolu
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Iquique, tres de noviembre de dos mil veintidós. Resolviendo al primer otrosí de presentación de folio N°10: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al Sr. Luis Thayer Correa, Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparece Sergio Aburto Mayorga, abogado, en favor de Leordany
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