SIN INFORMACION

VILLARROEL DE ORTIZ BENEDICTA Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Benedicta Villarroel de Ortiz, quien recurre de protección por sí y en favor de su hijo, Roy Miguel Ortiz Villarroel, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Solicita se emita pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva respecto de ella y de su hijo, presentadas el 14 de enero de 2020 y el 25 de febrero de 2020, de las cuales no ha tenido respuesta alguna. Agrega que esta situación les ha perjudicado, tanto a ella para cobrar su sueldo y realizar trámites familiares, y a su hijo, en el trabajo y para realizar trámites universitarios, entre otros. Pide que se resuelvan sus solicitudes. Informa Antonio Emilio Henríquez Beltrán y Luis Ignacio Salvo Casto, abogados de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones. Indican, respecto de Benedicta Villarroel de Ortiz, que el día 14 de enero de 2020 solicitó la permanencia definitiva, la cual se encuentra en etapa de análisis resolutivo de acuerdo a la Resolución Exenta N° 21321677 del día 6 de diciembre de 2021, por lo que la recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional. Por su parte, refieren que el día 25 de febrero de 2020 se solicitó la permanencia definitiva de Roy Miguel Ortiz Villarroel, y que, actualmente, y según estado de solicitud del sistema de extranjería, su solicitud id N° 19081846 se encuentra en etapa de “Resolución”, habiéndose iniciado la misma con fecha 5 de abril de 2022, por lo que se mantiene en situación migratoria regular en el territorio nacional. En cuanto al tiempo de tramitación, señalan que el artículo 27 de la Ley 19.880 establece que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial. Solicitan se tenga por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección por no existir acción u omisión ilegal o arbi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en la especie, se colige un reclamo en contra de la recurrida ya que, los días 14 de enero de 2020 y 25 de febrero del mismo año, se solicitaron beneficios de permanencia definitiva, sin que, a la fecha, se haya recibido respuesta por parte del órgano administrativo. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data de inicio del trámite administrativo de la recurrente, 14 de enero de 2020 y 25 de febrero de 2020, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitu

Texto Completo (Preview)

Iquique, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Benedicta Villarroel de Ortiz, quien recurre de protección por sí y en favor de su hijo, Roy Miguel Ortiz Villarroel, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Solicita se emita pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva respecto de ella y de su hijo, presentadas el 14 de enero de 2020 y el 25 de febrero

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