GLORIA CAYO ALCAYAGA / MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos sobre tutela laboral, despido discriminatorio, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, RIT T-83-2021, RUC 21-4-0347983-4, substanciados por demanda de doña Gloria Stephanie Cayo Alcayaga en contra de la Ilustre Municipalidad de San Ramón, representada legalmente su Alcalde don Gustavo Eduardo Toro Quintana, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Titular señora Patricia Salas Sáez, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. Contra el aludido fallo, el abogado Pedro Peña Santibáñez, por la parte demandante, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1, 7 y 8 del citado cuerpo legal y el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Solicita que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, declarando la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido discriminatorio, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, con costas. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de catorce de septiembre de dos mil veintidós, declaró admisible el recurso, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el pasado veinticinco de octubre, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. CON LO OÍDO, RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en aquella parte que hace procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala como infringidos los artículos los artículos 1, 7 y 8, del Código del Trabajo y el artículo 4° de la Ley 18.883 En primer lugar, indica como infringidos el artículo 1º del Código del Trabajo, en relación con el ar
Fundamentos
considerando décimo tercero de la sentencia es posible concluir que no existe una ejecución de labores no habituales, accidentales y que conste de cometidos específicos, sino, por el contrario, conforme al principio de primacía de la realidad y la prueba ofrecida en su momento, debió haber establecido el imperio legal de la contra excepción que contiene el artículo 1º del Código del Trabajo, esto en el entendimiento que a través de la prueba presentada por su parte, se dio cuenta de que en los hechos su representada realizó sus labores para la Ilustre Municipalidad de San Ramón bajo índices de subordinación y dependencia, cumpliendo, además, con horarios y control de asistencia, como así da cuenta la prueba documental. Refiere que la correcta aplicación de la ley determina que si una persona natural no ingresó a prestar servicios en la Administración del Estado en la forma que dicha normativa especial prevé –planta, contrata, suplente- lo que en la especie acontece, inconcuso resulta que la disyuntiva se oriente hacia la aplicación del Código del Trabajo, conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones, esto es, prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, rasgos que han sido señalados por la misma sentenciadora. Agrega que la Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 1 inciso segundo indica: “Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación el artículo 4 letra d) de la Ley 18.695, señala: “Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: “Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: e) El turismo, el deporte y la recreación;”. De las normas citadas concluye que los hechos acreditados en razón a las funciones o el lugar en que se circunscribieron éstas tienen directa relación con las funciones propias de los funcionarios municipales. Cita jurisprudencia en relación con el concepto de “cometidos específicos”, indicando que es claro que al desarrollar labores sin solución de continuidad como se acredita en el considerando décimo primero de la sentencia,
Fallo
fallo impugnado, transcritas precedentemente, es claro que los servicios prestados por ella son coincidentes con tal marco regulatorio, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias en que se llevó a cabo el régimen contractual, no discutidas a través del presente arbitrio, corresponden a la ejecución de un cometido específico y por un tiempo determinado, toda vez que fue contratada para prestar servicios en programas implementados por la Municipalidad de San Ramón producto de convenios con el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (Fosis), los que se desarrollaron de conformidad al contrato a honorarios aportado, en que ella -conforme su título de trabajadora social- desarrolló la función específica de “apoyo familiar” en el marco de dichos convenios, percibiendo una contraprestación monetaria por sus servicios. En consecuencia, dada las características de tal contratación, descritas en el considerando décimo del fallo, su regulación escapa de la normativa laboral en conformidad con los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, sometiéndose, en definitiva, a las normas contenidas en los respectivos contratos de prestación de servicios. SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, de la lectura del recurso en relación con esta causal queda en evidencia que se introduce la infracción de ley en torno a hechos distintos de los asentados en el fallo, cuestionando el análisis de la prueba rendida a fin de sustentar la concurrencia d
Texto Completo (Preview)
San Miguel, a tres de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos sobre tutela laboral, despido discriminatorio, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, RIT T-83-2021, RUC 21-4-0347983-4, substanciados por demanda de doña Gloria Stephanie Cayo Alcayaga en contra de la Ilustre Municipalidad de San Ramón, representada legalmente su Alcalde don Gustavo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica