VLATKO/CONSTRUCTORA ARAUCANIA LIMITADA
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 28 de septiembre de 2022 en causa RUC 2040253922-5, RIT O-71-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, ante la Tercera Sala integrada por la Ministro Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, la Fiscal Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla y el Abogado Integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza se llevó a efecto la audiencia para conocer los recursos de nulidad deducidos por los abogados Eugenio Patricio Cortés Caroca, en representación de Constructora Araucanía Limitada, y María José Arancibia Galdames, en representación de Minera Centinela, en contra de la sentencia de fecha 21 de abril de 2022, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida por don Antonio Ivo Vlatko Vergara, condenando solidariamente a las demandadas al pago de la suma de $60.000.000 por indemnización por daño moral, sin costas. Comparecieron a estrados los abogados recurrentes Eugenio Cortés Caroca, en representación de Constructora Araucanía Limitada y María José Arancibia Galdames, en representación de Minera Centinela, por sus recursos; asimismo, compareció la abogada Andrea Godoy Muñoz, solicitando el rechazo de los recursos, quedando sus alegatos registrados y la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CONSTRUCTORA ARAUCANÍA LIMITADA: PRIMERO: Que el abogado Eugenio Cortés Caroca, en representación de Constructora Araucanía Limitada dedujo recurso de nulidad contra la sentencia, invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando “se hubiera dictado con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”; y en forma conjunta, la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En cuanto a la primera causal, funda su recurso en que la sentencia habría infringido los artículos 184 del Código del Trabajo y artículo 45 del Código Civil. Indica que, de conformidad al artículo 184 del Código del Trabajo: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. Luego, conforme al artículo 45 del Código: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” El caso fortuito conlleva en su naturaleza la falta de imputabilidad toda vez que, de ser previsible, alguien es responsable. Sostiene que, en el caso de autos, fue la propia demandante, quien en su libelo, señaló que “entre las 19:20 y 19:30 horas mientras realizaban las últimas labores, se libera de manera imprevista y abrupta un flujo cuantioso de material acumulado en un ducto de drenaje de sumidero ubicado en el sector, ocasionando una liberación de material de forma descontrolada en gran cantidad y con alto nivel de presión”, es decir, reconoce desde el origen que el hecho que lo afectó es un hecho imprevisto, que no es posible resistir, ergo respecto del cual su representada no es imputable. Argumenta que, conforme el diccionario de la RAE, algo es imprevisto cuando es no previsto, y algo es previsto cuando se puede prever; es decir, que sea imprevisto es algo que no se puede prever. Se remite al considerando Cuarto de la sentencia, respecto del régimen de responsabilidad aplicable al caso, y conforme la normativa que rige la materia de accidentes del trabajo, particularmente el artículo 69 de la Ley 16.744, se puede concluir que se sujetan a las normas del derecho común, de modo tal que resultan exigibles los supuestos de imputabilidad, nexo causal y daño, propios de la responsabilidad civil. Señala que su parte no pone en discusión la existencia del hecho, del daño y el nexo causal entre el hecho y el daño. La discusión se centra en la imputabilidad. Se pregunta, ¿Puede imputarse negligencias o dolo por un hecho imprevisto? Teóricamente todo hecho es previsible, al menos en abstracto, sin embargo, el tema es determinar si a su re
Fallo
fallo se funda”; y en subsidio, invocó la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Funda la causal principal en que, la infracción se incurre en los considerandos “Décimo”, “Undécimo” y “Duodécimo” de la sentencia, cuando concluye que el actor ha sufrido daño moral y atribuye un valor a éste de $60.000.000, sin que haya existido fundamentación alguna al respecto y sin considerar lo establecido en el Baremo Estadístico Jurisprudencial sobre daño moral. Luego de transcribir los respectivos considerandos, indica que el artículo 459 del Código del Trabajo, exige que las sentencias dictadas en un proceso laboral cumplan con una serie de requisitos, entre ellos, los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda. Argumente que, de la sola lectura de los considerandos señalados, se puede concluir que existe una falta de motivación en la sentencia dictada en la presente causa. Refiere a Álvaro Domínguez Montoya, en cuanto que la motivación de una sentencia se diferencia de la fundamentación de esta en que esta última dice relación con el derecho aplicable invocado, es decir, a los artículos concretos de una ley
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Antofagasta, a tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 28 de septiembre de 2022 en causa RUC 2040253922-5, RIT O-71-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, ante la Tercera Sala integrada por la Ministro Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, la Fiscal Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla y el Abogado Integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza se llevó a efecto la audiencia
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