SIN INFORMACION

MEZA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña ANA MARIA MEZA CIFUENTES, medico, domiciliada en calle Arturo Prat 3305, San Javier, deduciendo recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por estimar que incurrió en actos ilegales y arbitrarios al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo recién nacido en su contrato de salud como carga de la recurrente, lo cual habría significado una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Concluyó solicitando que se acoja el presente recurso, declarando que para la determinación del precio de su nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que V.S.I. determine, todo ello con expresa condenación en costas. Por resolución de 15 de julio de 2022 (folio 7), se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la ISAPRE recurrida, quien lo evacuó con fecha 25 de julio de 2022 (folio 9) solicitando tener por evacuado el Informe y con el mérito de lo en él expuesto, rechazar este recurso de protección, con expresa condenación en costas. Mediante resolución de fecha 26 de julio pasado (folio 10), se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 3 de noviembre en curso.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como fundamentos del libelo, se expuso por la recurrente que el 5 de abril de 2022, concurrió a inscribir como carga y beneficiaria de su contrato de salud a su hija, a la fecha, no nacida, y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, lo cual es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por nuestro Excmo. Tribunal Constitucional. Así, al ser un contrato de adhesión esta tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ella y su hijo en gestación, materializándose el cambio del valor de la cotización pactada; un pacto inicialmente bilateral cuando suscribió su plan de salud, que con este acto arbitrario e ilegal de la recurrida supone un actuar unilateral por parte de ésta, que la parte recurrente no está en condiciones de aceptar. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte nuestro Excmo. Tribunal Constitucional. No resulta aceptable el precio ofrecido por la Isapre pues he debido suscribir el formulario únicamente por no dejar sin cobertura de salud a su hija no nacida, sin perjuicio de su derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Lo anterior, ya que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710 -10, publicada en el Diario Oficial el día 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3º y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL N°1 de 2006 del Ministerio de Salud), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Agrega que, en cuanto a sus efectos, la sentencia del Tribunal Constitucional es vinculante a todo contrato vigente, ya que no sería factible contemplar en ellos cláusulas que son contrarias a la Constitución Política de la República y que por este motivo, han sido derogadas del ordenamiento jurídico dado que el mismo adolecían de objeto ilícito, por contravenir el Derecho Público. Expresa que, el contrato de salud celebrado con las Isapres es de orden público y a su vez, de tracto sucesivo, por ende deben aplicarse a ellos los componentes normativos del mismo. Dicho en otras palabras, la recurrente tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la derogación efectuada por el Tribunal Constitucional. Además, citó diversas sentencias que han resuelto en el sentido propuesto por el actor. Respecto a las garantías co

Fallo

fallo del 6 de Agosto de 2010, pronunciado por dicho Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de cuatro numerales del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actualmente contenido en el artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud, en cuanto a la regulación de la estructuración de la tabla de factores por sexo y edad. Destaca, que la recurrente omite señalar, en cuanto al fallo del Tribunal Constitucional recaído en la causa Rol N°1710-2010 para decidir sobre la constitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N°1, de 2005, de Salud), que sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. Indica que, se debe recordar que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí y que subsisten numerosas normas en que se alude al mismo, entre ellas el artículo 170 letra m del DFL Nº 1 del año 2005, que señala: “El precio final que se pague a la Insti

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Talca, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece doña ANA MARIA MEZA CIFUENTES, medico, domiciliada en calle Arturo Prat 3305, San Javier, deduciendo recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por estimar que incurrió en actos ilegales y arbitrarios al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo recién nacido en su contrato de

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