JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

MARIA ELIANA CEBALLOS PEREZ Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En causa RIT O-205-2022, RUC 2240384698-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva con fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, por la cual se rechazó la demanda de cobro de prestaciones laborales intentada por los demandantes -23 ex docentes- en contra de la I. Municipalidad de Talcahuano, y no se les condenó en costas por estimar que tuvieron motivo plausible para litigar. En contra de la mencionada sentencia interpuso recurso de nulidad el abogado don Gonzalo Soto Muñoz en representación de los demandantes, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en su segunda parte, argumentando una errada interpretación del artículo 4 de la ley 20.822, norma que, a su juicio, hace plenamente aplicable el art. 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, y por consiguiente deben mantener su derecho a prórroga de su relación laboral y el pago de sus remuneraciones por el período en que estas últimas disposiciones señalan, por los meses de enero y febrero de 2020. Solicita en lo conclusivo que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia de veinticinco de octubre pasado, alegando ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que tal como se indicó en lo expositivo, el recurrente estima que la sentencia definitiva incurre en el vicio de nulidad establecido en el art. 477 del Código del Trabajo, por cuanto se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica que el tribunal simplemente estableció en su sentencia que no es aplicable a los demandantes lo dispuesto en el art. 41 bis del Estatuto Docente, norma a la cual se remite el art. 4 de la ley 20.822, y a la cual a su vez se remite el art. 2 de la ley 20.976, señalando la sentencia que la ficción de prórroga de la última norma tiene por finalidad inmediata la protección del pago de los estipendios de los meses del período estival y evitar que se eluda el pago de remuneraciones correspondientes a ese período, para los docentes con contrato vigente al mes de diciembre y que tengan más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal, cuyo no es el caso puesto que los contratos habían cesado, con conocimiento y consentimiento de los demandantes. Sostiene que se efectuó una interpretación errada de una norma cuyo tenor literal es claro. En efecto, por disposición expresa del art. 4 de la ley 20.822 a los demandantes les es plenamente aplicable la norma del art. 41 bis del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, y por consiguiente deben mantener su derecho a prórroga de su relación laboral y el pago de sus remuneraciones por el período en que estas últimas disposiciones señalan, es decir, por los meses de enero y febrero de 2020. La infracción de ley se produce en ese sentido, al no hacer aplicable a los demandantes el art. 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, norma que correspondía aplicarse conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 20.822. Señala que el art. 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación señala expresamente: “Los profesionales de la educación con contrato vigente al 1 de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal y Servicios Locales de Educación Pública.” Se ha acreditado en juicio que el término de la relación laboral de los demandantes se produjo con fecha 13 de diciembre de 2019, por lo que al 01 de diciembre de 2019 su contrato estaba vigente, por lo que bajo dicha premisa, la demanda debió haber sido acogida, correspondiendo pagarles su remuneración por los meses de enero y febrero de 2020. 2º) Que, la causal invocada por el recurrente concurre cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Dicha infracción d

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 474, 477 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el veintidós de julio de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase por la vía correspondiente. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas. No firma la Fiscal Judicial Sra. María Francisca Durán Vergara, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de permiso. ROL N° 564-2022 Laboral.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En causa RIT O-205-2022, RUC 2240384698-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva con fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, por la cual se rechazó la demanda de cobro de prestaciones laborales intentada por los demandantes -23 ex docentes- en contra de la I. Municipal

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