PRESISEG LTDA/
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se produce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
motivos 4 y siguientes que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1°) Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada fue infraccionada por mantener personal que cumplía funciones de guardia de seguridad privada sin contar con capacitación y sin tarjeta de identificación, lo que constituiría una contravención al artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607 en concordancia con los artículos 13 y 18 del Decreto Supremo 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional. 2°) Que el inciso 1° del artículo 5° bis del referido Decreto Ley, regula el funcionamiento de “Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados” exigiendo que para ello deben contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, norma que se reitera en el artículo 1° del Decreto Supremo 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607. Posteriormente este Decreto Ley agrega en su artículo 8° que las infracciones a esta normativa serán conocidas por el Juzgados de Policía Local y se sancionaran con una multa que oscila entre 25 y 125 ingresos mínimos mensuales en el evento de ser la primera infracción. 3°) Que el reglamento del artículo 5° bis ya citado, no hacía referencia a los “guardias de seguridad”, concepto que sólo fue incorporado en 1994 por el DS N° 53 del Ministerio de Defensa al incluirlo en su artículo 12, dicho artículo define dicha labor al igual que la de portero, nochero, rondín u otras similares como aquella “que sin tener la calidad de vigilantes privados, brindan personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general.” prohibiéndoles en su artículo 14, el empleo bajo concepto alguno, de armas de fuego en el desempeño de su cometido, debiendo cumplir además con las autorizaciones que impone el Reglamento. 4°) Que a diferencia de lo previsto en el evento de infracciones al artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607 que expresamente determina las sanciones que se impondrán de producirse éstas, el Decreto Supremo 93 de 1985 no establece sanción alguna aparejada a dicho incumplimiento, ni se remite a otra norma legal que la establezca, limitándose a determinar el tribunal competente para conocer de éstas infracciones, lo que resulta del todo lógico si se tiene en consideración que ésta es una norma reglamentaria en la que resulta improcedente y contrario al principio de legalidad, imponer sanciones que la ley no ha previsto, ya que ésta es una función propia del legislador y no de la administración. 5°) Que sin perjuicio de lo anterior, ello no significa que la infracción denunciada carezca de sanción desde que al disponerse que ellas deben ser conocidas por los Juzgados de Policía Local, sólo cabe aplicar aquella genérica indicada en el artículo 52 literal b) del Decreto Supremo N° 307, del
Texto Completo (Preview)
Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Max Pérez por el recurso. Santiago, 3 de noviembre de 2022. Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós. A los escritos folios N°s 14 y 15: Téngase presente. Vistos: Se produce la sentencia en alzada, con excepción de su motivos 4 y siguientes que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1°) Que conforme se desprende
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