ROJAS/SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
SIN MATERIA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento 14°, que se elimina. Y, se tiene, en su lugar y además presente: I.- en relación a la apelación de la demandada: 1°. Que a fojas 293, la demandada se ha alzado en contra de la sentencia que estableciendo el hecho denunciado, lo califica como infracción a sus deberes de proveer a la seguridad en el consumo y la sanciona por la referida infracción a multa de 50 UTM. Corolario de esta declaración, le impone la reparación del daño civil causado a los demandantes. La apelación se construye negando en todos sus extremos su vinculación jurídica como material con los hechos de la causa, y de modo subsidiario a tales alegaciones, cuestionando la ocurrencia del evento, sus causas así como sus supuestas consecuencias dañosas. También, en subsidio de las anteriores razones, para el evento que se superaran sus argumentos relativos a la infracción que se le reprocha, cuestiona el daño justificado en el proceso, las bases de cálculo del pago que se le impone por tal razón, alegando además reducción del que se establezca por exposición imprudente al daño. 2°. La demandada “DESARROLLOS URBANOS S.A.” sostuvo ser persona diversa del referido complejo comercial, razón por la que no solo desconoció su vinculación con este hecho, sino que a lo largo del proceso solo rindió prueba de su propio giro, conformación societaria, sin aportar antecedentes relativos al evento del 28 de diciembre de 2017 fundante de esta Litis. 3°. Que en lo relativo a la controversia sobre la inaplicabilidad de la Ley 19.496, ante la inexistencia de un acto de consumo justificado en el proceso y con ello también la falta de legitimación activa de los actores, así como la pasiva de la propia demandada, durante el proceso se estableció que la familia compuesta por el padre, madre e hijo de ambos, acudieron al establecimiento comercial denominado mal Plaza Egaña, para que el infante jugara en el patio de entretenciones dispuesto en zona pr
Fundamentos
considerando que sostuvo que este evento se produce por la falta de vigilancia y control de la madre, por lo que existiendo prueba sobre una forma de ocurrencia de los hechos que no se ha controvertido con otros antecedentes, aparece acertado que se justificara el hecho y calificado aquel como infracción a la obligación de consumo, fuere sancionado el querellado. 8°. Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 19.496, comete infracción, entre otros, el proveedor que en la prestación de un servicio actuando con negligencia causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencia en la seguridad del mismo. En el caso de autos se encuentra acreditada esa negligencia de la querellada y demandada ya que no rindió prueba alguna que permita determinar que ofrece un servicio en condiciones tales que ponga a los usuarios a cubierto de hechos como el que motiva la querella infraccional y demanda de autos. No obstante, parece que el rango de la infracción puede ser corregido en términos de sancionar con multa en una extensión equivalente a la compensación que por el daño se impondrá. II. De la apelación deducida por los demandantes. 9°. Se ha cuestionado por los demandantes las exiguas reparaciones del daño emergente y el moral que con ocasión del hecho han sido compensados los perjudicados con este evento. En relación al daño emergente, este se constituye por el detrimento patrimonial efectivo que experimenta una persona. Su existencia importa por lo tanto, un empobrecimiento real, esto es, la desaparición por obra del ilícito civil de un bien que formaba parte del activo del patrimonio 10°. Que efectivamente los documentos aportados con la denuncia y luego reiterados en la etapa de prueba suman $323.539 correspondiendo a atenciones de urgencia, la internación en hospital infantil Calvo Mackenna, y consulta con dermatólogo, eventos que se suceden el 28 de diciembre de 2017, 31 de enero, 1, 4, 9, 26 de enero, y 22 de febrero de 2018, en las que se consignan los gastos por atenciones médicas del niño, o los medicamentos y tratamientos prescritos extendidos todos por instituciones pública, con el atestado de su pago en lo que correspondía a lo no abonado por el sistema de salud. Luego, establecido el gasto y su desembolso, no se comprende que el mismo se haya “justipreciado” por el tribunal del grado, razón por lo que en tal medida se enmendará. 11°. Que en lo relativo a la reparación del daño moral estimamos del caso necesario distinguir, entre el dolor y afección de los padres y del niño. Este último sufrió una lesión que impuso un tratamiento médico que no resultando el idóneo, le acarreó una gastritis medicamentosa, y luego, la infección que requirió un tratamiento hospitalizado por varios días, para tratar una “herida por desforramiento de mano derecha”, como se lee de su hoja de atención (fs.168). Además, tratándose de un niño tan pequeño ese evento ha resultado traumático, tal como atesta el informe de sicóloga evacuado al respecto. Sus
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo estatuido en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, se resuelve: Que se confirma la sentencia apelada de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 269 y siguientes con las siguientes declaraciones: a. Que se reduce la multa impuesta a la querellada al equivalente de 20 Unidades tributarias mensuales; b. Que se condena a la demanda a pagar a los demandantes por concepto de daño emergente la suma única total de $323.539; c. Que se condena a la demanda a pagar a los demandantes Carolina Herrera Escobar y Cristian Rojas González, por concepto de daño moral la suma de $500.000 para cada uno; respecto del demandante Gabriel Rojas Herrera representado por sus padres la suma de $1.000.000. Las referidas sumas deberán pagarse con los intereses y reajustes que se estipulan en la consideración 12° de esta sentencia. En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Fiscal Judicial Troncoso Bustamante Rol 103-2020-Policía Local. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con las ministros Claudia Lazen Manzur, Beatriz Cabrera Celsi y Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante. No firma la ministro (S) Beatriz Cabrera Celsi por haber cesado en sus funciones como ministro (S) y la Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante, por encontrarse ausente.
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Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento 14°, que se elimina. Y, se tiene, en su lugar y además presente: I.- en relación a la apelación de la demandada: 1°. Que a fojas 293, la demandada se ha alzado en contra de la sentencia que estableciendo el hecho denunciado, lo califica como infracción a sus deberes de prov
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