IVAN ALOU FUENTES CON ANTONELLA ROJAS ROJAS
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos decimosegundo y decimotercero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que en estos autos Rol IC 783-2022, caratulados “Alou Fuentes, Iván con Rojas Rojas, Antonella”, seguidos en juicio sumario de precario ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante bajo el Rol C-482-2021, la demandante recurre de apelación en contra de la sentencia definitiva que acoge la acción intentada y, en consecuencia, ordena a esa litigante restituir el inmueble de la causa al demandante; 2º) El fundamento central del recurso de apelación de la demandada gira en torno a la existencia de un título justificativo que habilita a su parte para ocupar la propiedad de cuya restitución se trata, reiterando al efecto las alegaciones en las que sustentó su defensa al contestar la demanda. Primeramente, adujo que entre las partes existió una sociedad de hecho, en la medida que complementaron sus respectivas rentas para optar al mutuo hipotecario que permitió al demandado adquirir el dominio del inmueble; asimismo, que la demandada ha invertido dineros propios en levantar un almacén en la propiedad, por la que le corresponde el derecho a ser indemnizada; en tercer término, que el demandante suscribió a su favor una autorización notarial para hacer uso de dicho bien con fines comerciales y, también, como “casa habitacional”; y por último, que ha utilizado el inmueble para vivir junto a los hijos que tiene en común con el actor, cuyo cuidado personal se ejerce en los términos dispuestos en el artículo 224 del Código Civil, toda vez que, si bien existe una causa en la que se discute dicho cuidado, aún no ha sido otorgado por sentencia judicial exclusivamente al padre; 3º) Acerca del asunto sub lite es útil tener en cuenta que estos autos han sido incoados por demanda fundada en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil y, conforme a este, “constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”; 4º) Así, de acuerdo a la norma predicha el simple precario requiere la presencia de varios elementos reunidos, a saber: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que esa ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Al demandante toca acreditar la concurrencia de esas exigencias, pero es carga del demandado demostrar que la ocupación se justifica en un título y no en la ignorancia o mera tolerancia del dueño; 5º) La expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el “acto por el cual una persona se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Si bien es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso segundo del citado artículo 2195 se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título, an
Fallo
fallo que se revisa, y que esta Corte comparte, con los antecedentes con mérito probatorio que en ellos se puntualizan se encuentran suficientemente justificados los dos primeros requisitos del simple precario, esto es, el vínculo dominical del actor en relación con el inmueble sub lite y la ocupación de este último por la demandada; 7º) Ahora bien, a fin de indagar si en el presente caso la ocupación que realiza la demandada obedece a un título distinto a la mera tolerancia del actor y dueño del bien raíz materia de la contienda, es pertinente destacar que también son hechos acreditados en la causa los siguientes: a) Entre las partes del juicio hubo una relación sentimental que se prolongó hasta 2019. Así lo reconoce expresamente el demandante en su libelo pretensor, agregando que son padres de hijos en común; b) Conforme se lee en la cláusula vigésimo cuarta de la escritura pública de contrato de compraventa, mutuo e hipoteca celebrado entre el demandante, Inmobiliaria Gama-Beta S.A. y Banco de Crédito e Inversiones, de 31 de enero de 2012, acompañada en folio 24, la demandada de autos, señora Antonella Nataly Rojas Rojas, se constituyó en fiadora y codeudora solidaria de las obligaciones contraídas por el mutuario en favor de ese banco. Si bien el demandante se encargó de acompañar la escritura pública que refleja que más tarde, en 2019, contrató con el Banco de Chile un crédito integral que absorbió aquel obtenido en 2010, lo cierto es que aquel documento de 2010, no obj
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San Miguel, tres de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos decimosegundo y decimotercero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que en estos autos Rol IC 783-2022, caratulados “Alou Fuentes, Iván con Rojas Rojas, Antonella”, seguidos en juicio sumario de precario ante el Segundo Juzgado de Letras de Talag
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