BARRIOS/SERVICIO NACIONAL DE TURISMO
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Ana Eugenia Fullerton Castro y Makarena García Dinamarca, abogadas, e interponen acción de protección a favor de Claudia Elizabeth Barrios Andaur, en contra del Servicio Nacional de Turismo, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta Nº 483, de fecha 29 de noviembre de 2021, mediante la cual se dispone la no renovación de su contrata. Señalan que ingresó a desempeñar funciones en el Servicio recurrido con fecha 01 de octubre de 2011, en calidad de contrata, y actualmente tiene 9 años y 6 meses de antigüedad como contrata y 10 años y 2 meses prestando funciones ininterrumpidas en el recurrido. Agregan que desde su ingreso al Servicio se ha desempeñado como analista estadístico en el Departamento de Estadísticas. Refiere que en el año 2019 se reestructuró el Departamento de Estadísticas, creándose las unidades de procesamiento e investigación y desarrollo. La Unidad de Investigación y Desarrollo tenía como principal labor mejorar las metodologías existentes y emprender con las nuevas imperantes en la actualidad, como son el bigdata o la bussiness intelligence, entre las más importantes. Esta última unidad fue coordinada por la funcionaria a partir de marzo de 2019. Señalan que mediante la Resolución Exenta N° 240, de fecha 08 de julio 2021, se establece una nueva organización y estructura interna del Servicio recurrido, en la cual se elimina la Unidad de Investigación y Desarrollo. Sin embargo, las funciones desarrolladas por esta Unidad se mantienen inalterables por cuanto la investigación y desarrollo es una de las tres líneas de acción que desarrolla del Departamento de Estadísticas. Indica que la resolución impugnada señala expresamente en su numeral 9 “Que en efecto, esta reestructuración ha significado que entre otras adecuaciones, se eliminará la Unidad de Investigación y Desarrollo, cuya coordinación estaba a cargo de la funcionaria señalada, lo que implico que las funciones de dicha u
Fundamentos
considerandos 10 y 11 de la resolución recurrida se afirma que la recurrente tiene un “desempeño deficiente”, que “carecía de las competencias necesarias para un correcto desempeño de sus funciones” y que tiene “insuficiencia técnica demostrada para asignarle otra labor”. Esto, por cuanto la calificación correspondiente al periodo 2019-2020 fue suspendida por razones de buen servicio, manteniendo para todo el Servicio recurrido las calificaciones del periodo anterior, la que en caso de recurrente corresponde a 67,6 puntos lista Nº 1 de distinción, y que en el periodo 2020-2021, fue calificada en lista 2 con 59 puntos, es decir lista Buena. Por su parte, indican que la resolución efectúa una serie de imputaciones sobre incumplimientos en relación al proyecto "Bigdata"; no obstante, que no existe un proceso administrativo que determine que los incumplimientos señalados son de responsabilidad de la recurrente y tampoco ninguna anotación de demerito respecto de los mismos. Añaden que se debe tener en consideración que la funcionaria se ha desempeñado como contrata por 9 años y 6 meses, por lo que es imposible sostener que se trate de una función transitoria, por cuanto queda en evidencia que la necesidad pública que se pretende satisfacer a través de aquella prestación de servicios ha devenido en permanente, alejándose con ello de la naturaleza y fines propios de los empleos a contrata.
Fallo
Por tanto, aplicar las reglas inherentes a la precariedad de los empleos a contrata a una relación jurídica que sustancialmente no posee tal calidad, es ilegal. Lo anterior, por cuanto su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, es decir 2 veces calificado en lista 3 o calificación afinada en lista 4, supuestos fácticos que no concurren en la especie. Afirma que se ha creado en el recurrente la razonable expectativa de seguir en sus funciones, por cuanto ha sido renovada anualmente desde el año 2012, ejerció hasta su desvinculación y fue calificada en Lista 2 Buena. Dicha expectativa se relaciona con el principio de estabilidad en el empleo y con la doctrina de la confianza legítima. En cuanto al derecho, refieren que empleo a contrata, al igual que el cargo de planta, es un cargo público a través del cual se realiza la función administrativa. Por tal razón rigen todas las normas estatutarias correspondientes, como por ejemplo el Estatuto Administrativo Indican que, si bien el artículo 2 de la Ley 18.883 sostiene que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa oportunidad, se debe tener presente el principio que recoge el artículo 11 de la Ley N° 19.880, por lo que no califica como razonada una decisión que identifique la terminología legal “como máximo...”,
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C.A. de Santiago Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Ana Eugenia Fullerton Castro y Makarena García Dinamarca, abogadas, e interponen acción de protección a favor de Claudia Elizabeth Barrios Andaur, en contra del Servicio Nacional de Turismo, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta Nº 483, de fecha 29 de nov
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