FLORES/SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 5 de agosto de 2022, comparece Oscar Fielbaum Villegas, abogado, en representación de Massiel Alejandra Flores Olano, RUT 26.357.472-9, de nacionalidad venezolana, empleada, con domicilio en Avenida La Foresta casa 1829, Villa La Foresta Rancagua, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 inciso final, 16 y 24, del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Explica que la recurrente llego a Chile con visa de responsabilidad democrática en el mes de julio del 2018, luego realizó la solicitud de permanencia definitiva en Chile, el 26 de agosto del año 2020, bajo el número de solicitud N° 9665390 presentando todos los documentos solicitados para dicho trámite y cumpliendo con todos los plazos establecidos, pero a la fecha no ha tenido novedades al respecto, lo que ha generado graves problemas y serias vulneraciones a derechos humanos. Precisa que se trata de una demora de casi dos años, lo que constituyen una ilegalidad, por exceder el plazo de seis meses que fija el art. 27 de la Ley N° 19.880: Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, para resolver las solicitudes de los administrados. Añade que se afecta el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, porque se mantiene en un estado de permanente angustia y desesperación; también el derecho a elegir el sistema de salud, porque se excluida de los servicios de salud; el derecho a la propiedad privada, porque cualquier compra que haga no puede estar a su nombre, tampoco tiene la posibilidad de ahorrar o postular a vivienda; la igualdad ante la ley por el trato discriminatorio por el tiempo transcurrido. Cita al efecto diversa normativa internacional sobre la materia y pide como medida que se acoja el recurso y se disponga, d
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. Segundo: Que en la acción deducida se reprocha la excesiva dilación del respectivo procedimiento administrativo de permanencia definitiva que fue presentado por primera vez en octubre de 2019 y luego en agosto de 2020, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa, transcurriendo un plazo superior a dos años, sin que dicha petición tuviera respuesta definitiva por parte de la Administración. Tercero: Que la recurrida informó que el actor presentó dos solicitudes de permanencia definitiva. La primera en octubre de 2019, la que fue rechazada por falta de antecedentes, y una segunda solicitud de 26 de agosto de 2020, que se encuentra en etapa de "Análisis resolutivo". Análisis resolutivo, lo que implica a) la validación de pago de derechos, si corresponde; y b) la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva. Cuarto: Que es necesario hacer presente que para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Quinto: Que, de acuerdo a lo informado por la recurrida, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de l
Fallo
por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, la acción constitucional intentada en autos en favor de Massiel Alejandra Flores Olano, RUT 26.357.472-9, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, hoy Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se dispone que éste último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva N°9665390, dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 11.611-2022 P
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Rancagua, tres de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 5 de agosto de 2022, comparece Oscar Fielbaum Villegas, abogado, en representación de Massiel Alejandra Flores Olano, RUT 26.357.472-9, de nacionalidad venezolana, empleada, con domicilio en Avenida La Foresta casa 1829, Villa La Foresta Rancagua, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, depe
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