SIN INFORMACION

BARBOZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´BL

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 5 de agosto de 2022 comparece David Llancao Silva, abogado, en favor de Elvis Gregorio Barboza Finol, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.020.664-6, todos con domicilio para estos efectos en calle Astorga 389, comuna Rancagua, y deduce recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión en la dictación de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de regularización migratoria, realizada con fecha 8 de mayo de 2021, lo que infringe el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Explica que el recurrente, de nacionalidad venezolana, ingresó a Chile el 7 de agosto del año 2019, otorgándosele visa para permanecer en Chile durante un año, hasta el 7 de agosto del año 2020. Comenzó los trámites para regularizar su situación migratoria y obtener visa que permita su residencia en el país, la que ingresó el 16 de junio del año 2021. Explica que durante todo este tiempo, poco más de un año, este trámite no ha sido resuelto y se mantiene con un estado de avance del 33% según se informa en la web de migraciones. Precisa que desde la respectiva solicitud ha transcurrido excesivo tiempo, a saber: un año y dos meses; sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. Destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en t

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. Segundo: Que en la acción deducida se reprocha la excesiva dilación del respectivo procedimiento administrativo de permanencia definitiva que fue presentado en dos oportunidades, la primera de 6 de junio de 2020 y la segunda de 16 de junio de 2021, por cuanto, hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tales solicitudes no han sido resueltas por la autoridad administrativa, transcurriendo un plazo superior a un año, sin que dicha petición tuviera respuesta definitiva por parte de la Administración. Tercero: Que la recurrida informó que las solicitudes de permanencia presentadas por el recurrente, se encuentran en etapa de evaluación intermedia, lo que incluye a) Análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización -si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o Apostillados, según corresponda. Cuarto: Que sin perjuicio de informar que existen dos solicitudes de beneficio migratorio, se debe entender que con la presentación de la segunda solicitud efectuada el 16 de junio de 2021, el actor se desistió de la primera, por lo que corresponde determinar si a su respecto existe o no alguna vulneración de garantías constitucionales. Quinto: Que es necesario hacer presente que para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su

Fallo

por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, la acción constitucional intentada en autos en favor de Elvis Gregorio Barboza Finol, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.020.664-6, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, hoy Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se dispone que éste último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva N°13287101, dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y

Texto Completo (Preview)

Rancagua, tres de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 5 de agosto de 2022 comparece David Llancao Silva, abogado, en favor de Elvis Gregorio Barboza Finol, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.020.664-6, todos con domicilio para estos efectos en calle Astorga 389, comuna Rancagua, y deduce recurso de protección en contra del Departamento de Extranje

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