SIN INFORMACION

NAVARRO FRITZ MARCELA DEL CARMEN CONTRA SOCIEDAD INMIBILIARIA PLAYA BRAVA LIMITADA

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que deduce recurso de protección Marcela del Carmen Navarro Fritz en contra de Sociedad Inmobiliaria Playa Brava Limitada y su representante legal Bruno Héctor Caroca Matus, por los actos llevados a cabo por éstos, que estima ilegales y arbitrarios, consistentes en amenazas para que abandone el inmueble que arrienda y el corte del suministro eléctrico y de gas del departamento, afectando de esta forma su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el debido proceso y el derecho de propiedad, derechos fundamentales previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que es poseedora del inmueble ubicado en calle Playa Patillos N° 3339, Edificio Patillos, departamento 402, de la comuna de Iquique, el que arrienda por un canon mensual de $240.000.-, y adicionalmente cancela la suma de $30.000.- por concepto de gastos comunes, los que incluyen agua, luz y gas. Dichos montos son pagados a la recurrida porque ésta es dueña del Edificio Patillos donde está ubicado el inmueble. Señala que en la causa ROL C-3560-2019, del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, la recurrida sigue en su contra un juicio por no pago de rentas, y que el día 30 de agosto del presente año, fue notificada del cumplimiento incidental de la sentencia. Indica que, atendido que no se enteró de la existencia de este procedimiento, presentó en dicha causa incidente de nulidad por falta de emplazamiento, el que se encuentra actualmente en tramitación. Hace presente que, luego de presentar el incidente de nulidad y sin perjuicio de que se encuentra al día en el pago del canon de arriendo y de los gastos comunes, comenzó a recibir amenazas por parte de la recurrida de que debía abandonar el inmueble en un plazo máximo de 5 días, y que en caso contrario se tendría que atener a las consecuencias. Agrega que, luego de los reiterados llamados amenazantes de la recurrida para hacer abandono de la prop

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de la acción interpuesta, aparece que la actora reclama que se le habrían proferido amenazas por parte de la recurrida en orden a abandonar el inmueble que arrienda; y que se le habría cortado el suministro eléctrico y de gas a su departamento. TERCERO: Que, en primer término, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte la existencia de un acto arbitrario o ilegal consistente en amenazas proferidas por la recurrida a la actora en orden a que abandone el inmueble. En efecto, la recurrente no acompañó medios de prueba que permitan tener por acreditado la existencia del acoso descrito, no siendo suficiente para tener por probado lo anterior el certificado médico emitido por la neuróloga Elena Navarrete Villavicencio en el cual sólo consta que la recurrente padece de un cuadro de estrés producto del conflicto entre ésta y la recurrida, no haciendo mención a amenazas de las cuales sería víctima la actora. En consecuencia, la acción de protección deducida respecto de este acto será rechazada. CUARTO: Que, en cuanto al acto arbitrario e ilegal alegado por la recurrente, consistente en el corte del suministro eléctrico y de gas de su departamento, la recurrida reconoce que la luz fue cortada como medida de apremio, por lo que procede analizar si dicho acto es ilegal o arbitrario. QUINTO: Al respecto se debe tener presente que el artículo 20 de la Ley N° 21.442 establece, como una de las funciones del administrador, la de “9) Suspender o requerir la suspensión, según sea el caso, y con acuerdo del comité de administración, del servicio eléctrico, de telecomunicaciones o de calefacción que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes”. Por otra parte, consta de la documentación acompañada por la recurrida que la actora, a octubre del año 2022, adeuda: (i) $64.350.- por concepto de agua potable; (ii) $157.595.- por concepto de energía eléctrica; (iii) $450.110 por concepto de gas; y (iv) $2.553.440.- por concepto de rentas y gastos comu

Texto Completo (Preview)

Iquique, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Que deduce recurso de protección Marcela del Carmen Navarro Fritz en contra de Sociedad Inmobiliaria Playa Brava Limitada y su representante legal Bruno Héctor Caroca Matus, por los actos llevados a cabo por éstos, que estima ilegales y arbitrarios, consistentes en amenazas para que abandone el inmueble que arrienda y el corte del suministro

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