YAINETH GLADIOLA URBINA VERA Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña Yaineth Gladiola Urbina Vera, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.002.331-2, don Alfredo José Santos Molina, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.089.563-8 y doña María José Santos Urbina, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N 27.041.437-0 domiciliados para estos efectos en Ejercito N°497, Comuna Concepción, Región del Biobío, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su director don Luis Thayer Correa, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de regularización migratoria, formulada por ella el 31 de julio de 2021, 04 de septiembre de 2021 y 22 de septiembre de 2021, respectivamente. Exponen que doña Yaineth Gladiola Urbina Vera, don Alfredo José Santos Molina, y doña María José Santos Urbina, ingresaron al país en calidad de turistas, y que estando dentro del territorio cambiaron su condición migratoria a residentes temporarios por visas otorgadas, según consta en estampado que se acompaña en estos autos, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Indican que previo al vencimiento de sus visas temporarias, con fechas 31 de julio de 2021, 04 de septiembre de 2021 y 22 de septiembre de 2021, los recurrentes solicitaron el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en comprobantes de solicitudes N°27583300, N°29843439 y comprobante del portal web de extranjería, que igualmente se acompañan en estos autos. Refieren que, hasta la fecha, los recurrentes no han recibido ninguna respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones, ni se han liberado las órdenes de giro correspondi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, los recurrentes de nacionalidad venezolana tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de residencia definitiva y que fueran presentadas con fecha 31 de julio de 2021, 04 de septiembre de 2021 y 22 de septiembre de 2021, respectivamente, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: En cuanto a la recurrente YAINETH GLADIOLA URBINA VERA: Que, ingresó por primera vez al país con fecha 9 de mayo de 2019, por paso fronterizo Chacalluta en calidad de turista. Que, con fecha 23 de agosto de 2019, se le otorgó visa por primera vez por resolución exenta n°10323, válida hasta el 30 de agosto de 2020. Que, con fecha 6 de octubre de 2020, se le otorgó cambio de visa solicitada, válida hasta 30 de agosto de 2021, por resolución exenta n°4192. Que, con fecha 31 de julio de 2021, presentó solicitud de permanencia definitiva ante este Servicio. Que, con fecha 14 de diciembre de 2021 se dictó resolución exenta n°21493940, certificándose que su trámite se encuentra en la etapa de "Estudio preliminar". En cuanto al recurrente ALFREDO JOSE SANTOS MOLINA: Que ingresó al país con fecha 9 de mayo de 2019, por paso fronterizo Chacalluta en calidad de turista, y que con fecha 7 de noviembre de 2019 se le otorgó visa por primera vez por resolución exenta n°13292, válida hasta 12 de noviembre de 2020. Que, con fecha 6 de octubre de 2020, se le otorgó cambio de visa solicitada, válida hasta 30 de agosto de 2021, por resolución exenta n°4192, y que con fecha 4 de septiembre de 2021, presentó solicitud de permanencia definitiva ante este Servicio. Que, con fecha 7 de enero de 2022, se dictó resolución exenta n° 22031871, certificándose que su trámite se encuentra en la etapa de "Estudio preliminar", cuya per
Fallo
fallo rol 3564-2022 emitida con fecha 19 de abril de 2022, acogiendo con costas la acción cautelar y ratificada por la Excelentísima Corte Suprema en fallo de fecha 11 de mayo de 2022, en rol Civil / 12629-2022. Consignan que es importante destacar que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Indicando que dicha norma, ordena que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Enseñando además, en concordancia con lo anterior, que el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Solicitan se acoja el recurso ordenando al recurrido que se pronuncie sobre las solicitudes de regularización referidas en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que se estime conforme al mérito de autos, y en general
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña Yaineth Gladiola Urbina Vera, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identid
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